Industrias Cerecita S.A. / Servicio Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes
Indemnizaciones voluntarias pagadas por cierre de planta: la Corte revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y confirmó el rechazo del SII a estos gastos por ser liberalidades, no gastos necesarios para producir renta.
ConfirmadaApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
a) Se eliminan los motivos Vigésimo Primero a Vigésimo Tercero;
b) Se sustituyen de la sentencia los guarismos “Décimo Primero” por “Undécimo, y “Décimo Segundo”, por “Duodécimo”
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
Primero: Que, de la revisión de los finiquitos aportados por el contribuyente, cuyos desembolsos fueron rechazados por el Servicio de Impuestos Internos, se establece que en los mismos se consignó en glosa, que la causa del pago de los mismos era por concepto de “indemnización voluntaria”.
Segundo: Que si bien durante el juicio la reclamante Industrias cerecita S.A. rindió prueba testimonial para justificar que hubo error en la redacción de dichos finiquitos, lo cierto es que no hay constancia de haber sido “enmendados” éstos con las formalidades con las que fueron otorgados, es decir, por instrumento privado autorizado por notario público competente por las mismas partes comparecientes.
Tercero: Que, no podemos perder de vista que el instrumento que se acompaña es un finiquito de carácter laboral, el que hace fe entre las partes aun en lo enunciativo, con tal que esto tenga relación directa con el contrato de trabajo respectivo.
En consecuencia, el finiquito en este evento, supuso el concurso de voluntades de los contratantes -trabajador y empleador- quienes convinieron poner término a la relación laboral habida entre ambos, estableciendo el pago de una indemnización de carácter voluntaria.
Desde el punto de vista jurídico dicho pacto es perfectamente razonable, toda vez que, en los hechos a reconstituir en la causa para fines tributarios, el cierre de una planta no significa que la relación laboral tenga que terminar, desde que la figura del ius variandi permite al empleador modificar, unilateralmente, ciertas cláusulas del contrato de trabajo; dentro de las cuales, el artículo 12 del Código del Trabajo, le confiere la facultad de alterar la naturaleza de los servicios o el lugar o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe un menoscabo para el trabajador.
Cuarto: Que, de tal modo que si las partes negociaron un acuerdo por el cual el trabajador dejaba de prestar sus servicios, sin mediar alguna de las causales de término contenidas en los artículos 159, 160 o 161 del Código del Trabajo, con las en consecuencias jurídicas del despido laboral, la indemnización voluntaria es la única vía posible para que el trabajador pueda percibir algún estipendio por causa del término de sus servicios.
Quinto: Que, por otro capítulo, la reclamante no acompañó ningún antecedente escrito que diere noticias respecto de cuál fue la causal invocada para el término de los contratos de trabajo y que justificase la aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo -única causal que da derecho a indemnización-, ya que para tales efectos debió mediar una carta de aviso, debidamente recepcionada por el trabajador y enviada con copia a la Inspección del Trabajo, con las formalidades necesarias que exige el Código Laboral.
Sexto: Que, a juicio de esta Corte, la declaración de tres testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, no tiene la entidad suficiente para modificar la expresiones contenidas en las cláusulas enunciativas y dispositivas de los finiquitos. En efecto, en primer término, tratándose de un convenio, se enfrenta con la limitación probatoria general, debiendo tener en consideración que el sistema de valoración probatoria corresponde a la sana crítica, no siendo aplicable la regla del N° 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. En segundo término, de estimar que la declaración de tres testigos permite desvirtuar lo pactado en el finiquito, se estaría declarando la nulidad de la cláusula respectiva por haberse incurrido en un “error” en su redacción, lo que excede los términos de esta controversia jurídica.
Sobre el particular, hay que recordar que la doctrina ha señalado que “para que un acto o contrato sea tenido por nulo, es necesario que la nulidad de que adolece, absoluta o relativa, haya sido discutida en un juicio seguido ante un tribunal competente y que, como consecuencia de ese litigio, se haya dictado una sentencia que acoja la acción o excepción de nulidad que en él se haya deducido. Y con arreglo al inciso 1° del artículo 1687 del Código Civil, para que se produzcan los efectos propios de la nulidad, la sentencia debe tener la fuerza de cosa juzgada, es decir, debe tratarse de una sentencia firme, contra la cual no proceda ninguna clase de recursos procesales (Alessandri Besa, Arturo, La nulidad y la rescisión en el Derecho Civil Chileno, Tomo II, 3° edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2008, p. 317).
Séptimo: Que, en consecuencia, el pago efectuado por la reclamante a sus trabajadores, conforme el mérito de las declaraciones consignadas en los finiquitos de trabajo, tiene como causa la mera liberalidad del contribuyente empleador, motivo por el cual, aquél no puede ser considerado como un gasto necesario para producir la renta, debiendo confirmarse en este punto, la Resolución Exenta 17.200 N°78, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se decide que:
I.- Se revoca la sentencia de cinco de junio de dos mil diecisiete dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, escrita a fojas 168 y siguientes, sólo en cuanto se rechazan, como gastos necesarios para producir la renta, las indemnizaciones pactadas por la empresa reclamante y los trabajadores de la Planta que fue objeto de cierre, por la suma total de $37.314.166.-, manteniéndose inalterables, en dicha parte, la Resolución Exenta 17.200 N°78 de 9 de mayo de 2014;
II.- Se mantiene la pérdida tributaria y el PPUA, determinado por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución Reclamada;
III.- La Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos deberá dar cumplimiento a lo resuelto, disponiendo las devoluciones que correspondan derivada de la rebaja de la base imponible afecta al Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, respecto del gasto aceptado por el 50% de lo registrado en la contabilidad de la reclamante, por concepto de capacitación, por la suma de $5.592.643.-
IV.- Se confirma en lo demás apelado.
Redacción del Ministro señor Zepeda Arancibia.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Rol N° Tributario y Aduanero 229-2017.
No firma el Ministro señor Carreño, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia e integrada por el Ministro señor Fernando Carreño Ortega y el Fiscal Judicial señor Daniel Calvo Flores. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.