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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 23-2016

Supermercado Monserrat S.a./director Regional de Servicio de Impuestos Internos Santiago Poniente

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
23-2016
Fecha
18 de abril de 2016
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
RECHAZADA

Texto de la sentencia

Foja: 42

Cuarenta y Dos

Santiago, dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

Proveyendo a fojas 41, téngase presente.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, a fojas 17, comparece don Andrés Pedro Bada Gracia, en representación de SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A., quien en autos sobre reclamación de resolución exenta seguidos ante el Director Regional Santiago Poniente ROL N° 10.030-2012 (Acumulado Rol N°10.029-2012) recurre de hecho en contra de la resolución de 7 de enero de 2016, en la que el tribunal denegó la concesión del recurso de apelación subsidiario interpuesto, a su vez, en contra de la sentencia de primera instancia de 15 de diciembre de 2015, solicitando que se acoja dicho recurso y se conceda el aludido recurso.

SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 139 del Código Tributario, el plazo para deducir apelación es de quince días, por lo que, en este caso, venció el 6 de enero de 2016, fecha en la que se interpuso el aludido recurso. No obstante, el tribunal consideró extemporáneo el recurso por la aplicación del artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322, que contempla el plazo de diez días, por cuanto sin perjuicio del aumento de plazo para recurrir de apelación desde diez días contados desde la notificación hasta quince días de aquella fecha que introdujo la citada ley, la aludida norma transitoria indica que las causas tributarias que a la fecha de entrada en vigencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, pendientes aún de resolución, serán resueltos por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de interposición del reclamo.

En este sentido, sostiene que el razonamiento es incompleto, puesto que dicha disposición debe concordarse con la Ley sobre Efecto Retroactivo de Las Leyes.

Agrega que dicha disposición es réplica de lo que dispone el artículo 24 sobre Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, en cuanto a la aplicación in actum de la nueva ley procesal. Así las cosas, en este caso, el plazo para apelar comenzó a correr después de la entrada en vigencia de la nueva ley y de los nuevos tribunales, el plazo a aplicar, en la especie, es de quince y no de diez días como sostiene la resolución recurrida.

TERCERO: Que, a fojas 33, el tribunal recurrido informó que la sentencia dictada en autos fue notificada el diecisiete de diciembre de dos mil quince, cuyo plazo para apelar expira en diez días conforme al antiguo artículo 139 del Código Tributario, en su versión anterior a la Ley N°20.322, pero se tuvo presente lo dispuesto en la misma norma, esto es, respecto de las causas pendientes a la entrada en vigencia de la nueva ley, rige el plazo establecido en ese entonces conforme al procedimiento vigente a la fecha de interposición del reclamo, esto es, el de diez días contemplados en la antigua normativa.

CUARTO: Que no se encuentra controvertido en autos que la sentencia definitiva dictada en los antecedentes en los que versa el presente recurso de hecho, fue notificada por cédula el 17 de diciembre de 2015.

QUINTO: Que, por otra parte, y no obstante lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de Las Leyes, en lo que refiere a la aplicación in actum de la ley procesal, lo cierto es que el artículo 2 transitorio inciso primero de la Ley N°20.322 dispone expresamente que “Las causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley, se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la interposición del reclamo”, de lo que se desprende claramente que dicha norma pretende hacer subsistentes las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia de dicha ley, lo que permite colegir que, estando pendiente el proceso en que incide el presente recurso con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, debe aplicarse la normativa imperante en ese entonces, esto es, y en el caso que le convoca a esta Corte, el artículo 139 del Código Tributario que establece el plazo de 10 días para apelar.

Lo anterior cobra fuerza al establecerse en el acápite final de dicho artículo 2 transitorio inciso primero la posibilidad de recurrir a los tribunales tributarios ejerciendo el llamado “derecho de opción” que prescribe el inciso segundo de la citada norma, lo que permite someter dicha materia al nuevo procedimiento seguido ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros.

SEXTO: Que, en consecuencia, y habiéndose deducido el referido recurso de apelación el 6 de enero de 2016, en circunstancias de haber sido notificado el 17 de diciembre de 2015, éste ha sido deducido de forma extemporánea, por lo que el recurso en estudio deberá desestimarse.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, y 196 y 203, ambos del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido a fojas 17 por Andrés Bada Gracia, en representación de SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.

Regístrese y archívese.

N°Tributario y Aduanero-23-2016.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Hernan Alejandro Crisosto Greisse, señor Alejandro Rivera Muñoz y el Ministro (S) señor Jorge Luis Norambuena Carrillo.Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.En Santiago, dieciocho de abril de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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