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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 23-2017

Adexus S a / Servicio de Impuestos Internos

La Corte confirmó que las donaciones realizadas por contribuyente a universidades e institutos profesionales son válidas para efectos tributarios, rechazando el cuestionamiento del SII sobre la falta de gratuidad, pues solo un tribunal puede declarar la nulidad de actos jurídicos válidamente celebrados.

ConfirmadaApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
23-2017
Fecha
24 de abril de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 370

Trescientos setenta

C.A. de Santiago

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo, además, presente:

I.- En cuanto a la objeción de documentos:

Primero: Que, el legislador ha establecido, taxativamente, que las causales de impugnación documental son: la nulidad, la falsedad (ideológica o material del instrumento) y la falta de autenticidad.

Segundo: Que, el fundamento de la impugnación documental realizado por la parte reclamante no participa de ninguna de las causales legales anteriormente señaladas, salvo la indicación de su propia valoración probatoria respecto de los instrumentos objetados, motivo por el cual, se rechazará la incidencia promovida.

II.- En cuanto al recurso de apelación impetrado por la reclamada:

Tercero: Que, el fondo de la cuestión debatida dice relación con el cuestionamiento que realiza el Servicio de Impuestos Internos, respecto del valor y los efectos jurídicos que produjeron las donaciones realizadas por la reclamante a diversas Universidades e Institutos profesionales, los que a su juicio, por no concurrir el elemento de la gratuidad, tornaría dichos contratos en actos jurídicos diversos que no los harían merecedores de los beneficios tributarios de ser considerados créditos contra el impuesto de primera categoría.

Cuarto: Que, para la acertada resolución del asunto, conviene precisar que las donaciones, en tanto acto jurídico, producen sus efectos una vez perfeccionado el concurso de voluntades respecto de los contratantes que lo celebran. En consecuencia, el acto jurídico valdrá respecto de las partes y respecto de terceros, mientras no concurra a su respecto una causal de ineficacia jurídica declarada judicialmente por tribunal competente.

Quinto: Que, el cuestionamiento del valor jurídico de las donaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos tanto en fase administrativa, como en la instancia jurisdiccional, solamente pudo haberse circunscrito al cumplimiento formal de los requisitos establecidos en el artículo 69 de la Ley N°18.681 vigente a la fecha y los contenidos en la Circular N°24 de 7 de mayo de 1993, para impetrar las donaciones como beneficio tributario, pero no para cuestionar el valor jurídico de los efectos de los actos celebrados válidamente por los contratantes.

Si se estimaba que dichos actos eran aparentes, la forma de restarles valor es mediante el ejercicio de la acción de nulidad absoluta, ante tribunal competente y una vez que se haya dictado el pronunciamiento de una sentencia definitiva ejecutoriada que así lo declare.

Sexto: Que estimar que el Servicio se encuentra facultado para restarle valor a un acto jurídico válidamente celebrado entre partes, con el objeto de negarse el reconocimiento de un beneficio jurídico, sin mediar una sentencia judicial de por medio que declare la nulidad de los respectivos contratos, es una atribución que escapa del ámbito de sus facultades y se inmiscuye en las atribuciones propias de la jurisdicción. En efecto, se ha cuestionado que la donación, a su propio entender, debe ir aparejada de un elemento de gratuidad, exigiéndose una suerte de altruismo respecto del donante. Sin embargo, en palabras de Jean Domat, la causa de los contratos celebrados título gratuito (como la donación), es la mera liberalidad.

En consecuencia, pese a que del mérito probatorio de la causa en estudio no se logró acreditar de manera alguna la inconcurrencia de los requisitos jurídicos de la donación o alguna causal de ineficacia jurídica que le hubiere restado valor probatorio, es menester hacer presente que de las complejas relaciones civiles entre particulares, es plenamente válido que entre contratantes se puedan celebrar donaciones y de forma paralela y posterior, actos jurídicos onerosos.

En el caso en estudio, nada obstaba a que las Universidades e Instituto profesionales hubieren celebrado actos jurídicos onerosos con la donante, ya que en la celebración de dichos contratos no se resciliaron o dejaron sin efecto las donaciones válidamente celebradas.

Séptimo: Que, finalmente, los documentos acompañados por la reclamada en esta instancia a fojas 358, en nada alteran los razonamientos consignados en los motivos anteriores, ni tampoco los contenidos en la sentencia que se revisa, toda vez que por aplicación del principio de efecto relativo de las sentencias, consagrado en el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil, las decisiones emanadas de dichas sentencias no son determinantes en la decisión de la presente causa, ni tampoco aportan datos que pudieren modificar las motivaciones expresadas, motivo por el cual, serán desestimados.

El mismo razonamiento se aplica al documento acompañado por la recurrente a fojas 311, por lo que también se le restará valor probatorio.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se decide:

I.- Que se rechaza la objeción documental promovida a fojas 367 por la parte reclamante;

II.- Que se confirma la sentencia de veinte de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 278 y siguientes.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo.

N°Tributario y Aduanero-23-2017.

Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, e integrada por el Ministro señor Jorge Luis Zepeda Arancibia y señor Fernando Ignacio Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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