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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 23-2021

Inversiones Sodeia Cinco SA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - Vuelve a Tabla

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
23-2021
Fecha
16 de agosto de 2022
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

CA de Santiago.

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintidós.

Vistos:

De la sentencia en alzada, en la fecha de su expedición se modifica la palabra “viente” por “veinte”. En el motivo 11°, párrafo final, se reemplaza la expresión “p,ostura” por “postura”.

Y se tiene además presente:

I.- En cuanto a la apelación del Servicio de Impuestos Internos:

Primero: Que lo cuestionado en esta instancia por el SII se refiere al costo tributario de adquisición de las acciones Talca Chillán Sociedad Concesionaria S.A. que el contribuyente adquirió el año 2001 de parte de CB Infraestructura S.A. por un monto de US$9.156.198,61, resolviendo en la Liquidación N° 119, que es un costo no acreditado y lo agregó a la RLI.

Segundo: Que según consta de la lectura del motivo Noveno del fallo en alzada, el contribuyente allegó a los autos diversa documentación que permitió acreditar que las acciones del año 2001 fueron adquiridas por el contribuyente a CB Infraestructura S.A. mediante Escritura Pública de 28 de diciembre de 2001, Rep. 17.805-01, celebrada ante el Notario Titular de la Trigésima Tercera Notaria de Santiago, don Iván Torrealba Acevedo, denominada: “Contrato de compraventa de Acciones y Cesión de Créditos CB Infraestructura S.A. a Inversiones Sodeia Cinco S.A.”

Señalándose en la cláusula tercera del citado contrato que: CB Infraestructura S.A, (CBI) vende cede y transfiere a Inversiones Sodeia Cinco S.A. quien compra acepta y adquiere para sí, un total de 23.537 acciones de Talca Chillán Sociedad Concesionaria S.A. y en la cláusula cuarta se señala que el contribuyente es titular de créditos en contra de CB S.A. por un valor total de 9.156.198,61 USD y que ellos corresponden al total de las sumas reconocidas y cedidas en las escrituras públicas de fechas 10.05.2001, Rep. 2.288-2001 y 2.289-2001 y 28.12.2001, Rep. 17.777-01, las que también fueron acompañadas por el contribuyente y a las que se refirió la sentenciadora en el motivo Noveno numerales 1 y 2. Se indica, en la cláusula quinta que el precio total de la compraventa es la cantidad de (9.156.198,61 USD) que Inversiones Sodeia Cinco S.A. paga en ese acto cediendo y transfiriendo a CBI los créditos en contra de CB S.A. por dicho valor incluyendo las garantías asociadas a los mismos. Luego, en la misma cláusula se señala que con la referida cesión de créditos CBI da por totalmente pagado el precio de la compraventa.

Tercero: Por lo antes indicado y conforme a la documentación señalada en el motivo Décimo de la sentencia, se determina que el costo de adquisición de las 23.537 acciones fue la suma de UD$9.156.198,61. En efecto, cabe señalar que la Liquidación N° 119 de 30 de mayo de 2014, en primer lugar, cuestionó dicho costo indicando que existía una relación patrimonial indirecta entre la reclamante y CB Infraestructura S.A. a la fecha de la adquisición de las acciones en cuestión -28 de diciembre de 2001-, lo que fue descartado por la sentenciadora en el considerando Décimo del fallo en alzada, sobre la base de la documental acompañada a la causa, que da cuenta que no existe tal relación patrimonial, sin que el SII se alzara en contra de esta determinación.

Luego, en segundo lugar, señaló que existe contradicción de las explicaciones del contribuyente sobre el costo de adquisición de las acciones durante el proceso de fiscalización, ya que en la citación indicó que operó la compensación al extinguirse la obligación de pagar el precio de la compra de acciones como del crédito en contra de la vendedora y que posteriormente cambió la explicación señalando que el precio lo pagó cediendo créditos en contra de la matriz de la vendedora, indicando el SII que las escrituras públicas son insuficientes para acreditar la operación.

Al respecto, cabe señalar que tal como indicó acertadamente la sentenciadora el contribuyente acompañó los documentos de respaldo de estas operaciones, tanto los reconocimiento de deudas de 10 de mayo de 2001, como de compra venta de acciones y cesión de créditos de 28 de diciembre de 2001, las que constan en Escrituras Públicas y sobre la base de lo dispuesto en los artículos 21 inciso 2° del Código Tributario y 1700 del Código Civil, le dio valor a las declaraciones dispositivas en ellas contenidas, citando al efecto sentencias del máximo Tribunal en tal sentido. Lo anterior, permite acreditar la efectividad del pago del precio de las acciones adquiridas el 2001 y la veracidad de los créditos con los que pagó, cediendo y transfiriendo dicho crédito, sin que existan antecedentes para estimar que tales antecedentes documentales no resulten fidedignos, máxime si se trata de empresas que no se encuentran relacionadas directa ni indirectamente.

Cuarto: Que por todo lo antes señalado, estimando que la sentenciadora resolvió adecuadamente el asunto sometido a su conocimiento, no corresponde enmendar lo resuelto en la instancia.

II.- En cuanto al recurso de apelación del contribuyente:

Quinto: Que compartiéndose los argumentos vertidos por la jueza a quo en el considerando Décimo cuarto respecto del gasto declarado en el AT 2011 por Servicios de Garantías, se estima que los razonamientos contenidos en este recurso, resultan insuficientes para modificar lo que viene decidido en la sentencia a este respecto.

Sexto: Por consiguiente, no resulta procedente hacer lugar al recurso de apelación del contribuyente, tal como se señalará en la parte resolutiva.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículos 140 del Código Tributario, se confirma la sentencia de treinta de diciembre de dos mil veinte, dictada por el Tercer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana, en los autos RIT N° GR-17-00106-2015, RUC N° 15-9-0000658-3.

Regístrese, comuníquese y devuélvase los documentos.

Redactó la ministra (S) doña Erika Villegas Pavlich.

N°Tributario Y Aduanero-23-2021.

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