Inmobiliaria e Inversiones Doña Teresa Ltda/servicio de Impuestos Internos
Texto de la sentencia
Santiago, once de noviembre de dos mil quince. Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, los que se eliminan.
Y se tiene, además, presente:
1°. Que, esta Corte coincide con lo expresado en la sentencia de primer grado en orden a estimar que el presente reclamo por vulneración de derechos contenido en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario, se encuadró dentro de la normativa vigente que regula la entrega de información que en la etapa administrativa debe realizar el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente, ello conforme al artículo 8 bis N° 3 del ya citado texto y del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley 20.285, cuyos textos ha transcrito el fallo en alzada. 2°. Que, lo anterior, debe ser confrontado con los hechos que se denuncian, consistentes en la emisión del Ordinario N° 660, de fecha 27 de febrero de 2015 (fs. 27), por el cual el Servicio de Impuestos Internos respondió la solicitud previa del contribuyente de ese mismo año, en orden a requerir información sobre el estado del proceso de fiscalización llevado en su contra, obteniendo como respuesta de la autoridad que se encontraba en proceso de recopilación de antecedentes, según lo dispuesto en el N° 10 del artículo 161 del Código Tributario por los años tributarios 2011, 2012 y 2013.
3°. Que, la recopilación de antecedentes contemplada en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario, se relaciona estrechamente con la prerrogativa que tiene el Servicio de Impuestos Internos, en adelante el S.I.I., en orden a definir si inicia o no una investigación por delitos tributarios, ello mediante la respectiva denuncia o querella, para lo cual este organismo requiere de un conocimiento cabal de los antecedentes que necesariamente deben fundar tal proceder, máxime si se debe realizar un análisis principalmente contable de los antecedentes acompañados.
Lo anterior, permite evitar el ejercicio de acciones temerarias que no cuenten con el sustento y análisis necesario; en consecuencia, la observación “J01” que registró la reclamante proviene precisamente de lo que se viene expresando, pero en ningún caso tiene la categoría de decisión sino que, al contrario, corresponde a una etapa de estudio preliminar con miras a la adopción de una decisión futura, la que sólo adquiere el carácter de pública a partir del momento en que es emitida y se incorpora al proceso, lo que al momento de dictarse el fallo de primer grado no había acontecido.
4°. Que, prueba de lo que se viene expresando, lo constituye el hecho de que la autoridad administrativa cuenta con múltiples alternativas posibles de adoptar frente al análisis de la documentación requerida y entregada a que se viene haciendo referencia, una de las cuales será decidir el archivo de los antecedentes, ante la inexistencia de elementos suficientes que justifiquen una acción sancionatoria, por lo que solo se perseguirá la ordinaria de fiscalización y así determinar diferencias de impuestos; otra, será ejercer una acción infraccional sancionada con pena pecuniaria y, por último, desplegar la acción penal, iniciando la correspondiente investigación para hacer efectiva la responsabilidad punitiva, todo ello a elección exclusiva del S.I.I., examen que de ser revelado prematuramente impediría de manera manifiesta el ejercicio de sus labores de recolección y estudio, alertando a interesados y terceros acerca de eventuales investigaciones y opciones, causando entorpecimientos varios a la pesquisa como posibles alteraciones u ocultamiento de evidencias, lo que demuestra que la actividad cuestionada corresponde al ámbito propio de deliberaciones internas del ente administrativo que necesariamente son previas a la adopción de alguna de las decisiones posibles, de lo cual se infiere el potencial menoscabo, serio y de importancia que importaría su develación, afectando el debido cumplimiento de las funciones que desarrolla en esta materia el S.I.I.. 5°. Que, a mayor abundamiento, en relación al documento acompañado en esta instancia por el S.I.I. a fs. 145, consistente en cartilla de anotaciones negativas de la reclamante “Inmobiliaria e Inversiones Doña Teresa Ltda.”, en el que se consigna que con fecha 19 de octubre de 2015, se anuló la anotación 4103 “J01” debido a que el proceso de recopilación se encuentra terminado y archivado, cuyo contenido fue objetado por la reclamante a fs. 147, lo que se dirigió más bien a reprochar su valor probatorio en la controversia aquí generada, siendo que aquello corresponde justipreciar al tribunal, por lo que se la desestima. No obstante lo señalado, lo cierto es que dicho antecedente tampoco tiene influencia en lo que se viene resolviendo, sino que más bien viene a reafirmar las ideas matrices ya expresadas precedentemente, en orden a precisar cuál de todas las decisiones posibles fue en definitiva la adoptada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 155, 156 y 157 del Código Tributario, se decide:
Que, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil quince, escrita a fojas 106 y siguientes, que dispuso acoger el reclamo por vulneración de derechos deducido a fs. 1 y, en su lugar se declara, que SE RECHAZA en todas sus partes el planteado por Inmobiliaria e Inversiones Doña Teresa Limitada. Regístrese y devuélvase . Redacción del Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz. Rol Ingreso Corte N° 230-2015.
Pronunciado por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro Sr. Mario Gómez Montoya y conformada por el Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz y a Ministra Suplente Sra. Carla Troncoso Bustamante. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, once de noviembre de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.