Sociedad de Inversiones Lampa S.A / Servicio Impuestos Internos Direccion Regional Santiago Centro Tomo V Vuelve a Tabla Causa de Estudio SRA. Elizabeth Melero
Texto de la sentencia
Santiago, once de julio de dos mil dieciocho.
Vistos:
Por compartir esta Corte sus fundamentos de hecho y de derecho, se confirma la sentencia apelada de fecha dos de junio de de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1.236 y siguientes.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Zepeda, quien fue de parecer de revocar la sentencia en alzada y acoger el reclamo en virtud de los siguientes fundamentos:
1° Que la reclamante Sociedad de Inversiones Lampa S.A., tenía la carga de la prueba en cuanto a acreditar la efectividad material de las operaciones que dieron origen al remanente de IVA, crédito fiscal por cambio de sujeto, comprendidas en las reclamadas Resoluciones Exentas, Números 0156, de 08.05.2007; 0157 de 08.05.2007; y 160 de 15.05.2007, respectivamente.
Que, sin embargo, tales hechos que la reclamante debía probar, y la regla general de que ella era la llamada a presentar en este juicio los documentos que tenga en su poder como medio probatorio de sus derechos respectivos, no pudo hacerlo; porque estos documentos no se encontraban en su poder, sino en manos de su contraparte el Servicio de Impuestos Internos; y este último, no obstante que el tribunal “ a quo” le ofició al efecto, atendido que los documentos que se encontraban en su poder decían relación directa con la acreditación de los hechos de la cuestión debatida, según se aprecia conforme a las reglas que da la sana crítica, conteste entonces el tribunal “ a quo” con la resolución que había recibido la causa a prueba en autos, éste mediante Oficio Ordinario N° 110/2015, requirió al Servicio para que cumpliera con la obligación de remitir todos los antecedentes entregados por la contribuyente Sociedad de Inversiones Lampa S.A. al Servicio, pues se encontraba acreditado que los mantenía en su poder de acuerdo a las Actas de Recepción y Entrega de Documentos, mediante Formularios 3009, de fechas 19.12.200, 19.01, 2007 y 27.09.2007, los que, como se ha enfatizado, precisamente eran antecedentes indispensables para que la contribuyente pudiera acreditar los períodos cuestionados en la fiscalización de los meses de noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007, respectivamente; sin embargo, tal deber el Servicio solo lo cumplió parcialmente, por lo que la parte reclamante no pudo contar en sede jurisdiccional con antecedentes fundamentales para probar los presupuestos de hecho que harían procedente su solicitud de la devolución de IVA crédito fiscal acumulado como remante.
2° Que, en efecto, no se puede dejar de ver que la prueba de tales hechos controvertidos eran de cargo de la reclamante Sociedad de Inversiones Lampa S.A; en síntesis, esta parte debía acreditar la efectividad de las operaciones que dan consistencia a los créditos fiscales que solicitaba le sean devueltos, en su condición de contribuyente del IVA, de conformidad a lo dispuesto en el Nº 5, del artículo 23, del Decreto Ley Nº 825, de 1974, y la Resolución Exenta Nº 7, de 2003, del Servicio de Impuestos Internos, el que en virtud a su potestad normativa lo reglamentó, tal como así lo precisaron los puntos N° 1 y N° 2 del respectivo auto de prueba.
En efecto, el artículo 21 del Código Tributario, dispone que: “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto”.
3° Que también es pacífico que las reclamadas Resoluciones Exentas Números: 0156, de 08.05.2007; 0157 de 08.05.2007; y 0160 de 15.05.2007, respectivamente, fueron la culminación de la actividad administrativa fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, luego de que el Departamento Regional de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, emitiera los Informes Nº 307-10, 309 - 10, y 308 10, los que determinaron la denegación de la devolución de impuestos solicitada por la reclamante Sociedad de Inversiones Lampa S.A, debido a la necesidad de previamente revisar todos los antecedentes atingentes a la devolución de IVA solicitada, crédito fiscal correspondiente a los períodos de noviembre y diciembre 2006 y enero de 2007, ordenando hacer el Servicio una fiscalización integral de estos capítulos respecto de la contribuyente y en especial a los proveedores, determinadamente, a estos últimos para notificarlos, requerirles documentaciones para verificar la cadena de proveedores, lo que se hacía necesario ante la detección de que éstos habrían incurrido en irregularidades, tales como, efectividad de las operaciones, ausencia de guías de despacho del traslado de mercaderías, no encontrarse ubicados en los domicilios que registraron ante el Servicio de Impuestos Internos, o no declaración de IVA durante los períodos solicitados.
4° Que, es así como en su oportunidad el tribunal a quo, atendiendo a la carga de la prueba correspondiente a cada una de las partes, ordenó a fojas 1.122, tener por acompañados por el Servicio de Impuestos Internos solamente los documentos adjuntos mediante Ordinario N° 661, de fecha 27.07.2015 - sin perjuicio de que luego se certificó en autos por el señor Secretario Subrogante del tribunal a quo que no se acompañaron documentos por el Servicio por medio de este oficio - y el N° 1.528 de fecha 07.08.2015, respectivamente, de acuerdo con la resolución de fecha 10.06.2015, dejando en evidencia que la parte reclamada Servicio de Impuestos Internos, como se ha dicho, no hizo llegar todos los antecedentes probatorios necesarios e imprescindibles que se encontraban en su poder, puesto que tenían relación directa con la cuestión debatida, precisamente porque fueron requeridos por el Servicio y los que, en su oportunidad, le habían sido entregados por la reclamante Sociedad de Inversiones Lampa S.A al momento de la solicitud de devolución del IVA de crédito fiscal acumulado como remante, correspondiente a los períodos de noviembre y diciembre 2006 y enero de 2007, respectivamente.
5° Que, en efecto, el señor Secretario Subrogante del tribunal a quo, a fojas 1.128, dio cumplimiento a lo ordenado en resolución de fecha 16.09.2015, y en lo pertinente certificó que en el Acta de Recepción de documentos de fecha 19.12.2006, el Servicio de Impuestos Internos indica como recibidos los siguientes documentos: i. Formulario 2117, ii. Solicitud del contribuyente, iii 9 archivadores de facturas de compraventa, iv Formulario 29, v. Libros de compraventa computacional. Certificando el señor Secretario del Tribunal que “a la fecha el Servicio no ha ingresado ninguno de estos documentos mediante los oficios ya indicados en los N° 1 y 2 de la presente constancia”. Certifica, además, que en el Acta de recepción de 19 de enero de 2007. En la presente acta de recepción el Servicio de Impuestos Internos indica como recibidos los siguientes documentos: i. Formulario 2117, ii Solicitud del contribuyente, iii 10 archivadores de facturas de compraventa de 2006, iv. Formulario 29, Libros de compraventa 2006. Certificando el señor Secretario del Tribunal que “a la fecha, el Servicio no ha ingresado ninguno de los documentos mediante los oficios ya indicados en los N° 1 y 2 de la presente constancia”. Acta de recepción 21 de febrero de 2007. En la presente acta de recepción, el Servicio de Impuestos Internos indica como recibidos los siguientes documentos. i. Formulario 2117, ii Solicitud del contribuyente, iii Libro de compraventa, iv 9 archivadores de facturas de compraventa de 2006, v Formulario 29. Certificando el señor Secretario del Tribunal que “a la fecha, el Servicio no ha ingresado ninguno de estos documentos mediante los oficios ya indicados en los N° 1 y 2 de la presente constancia”.
En los puntos N° 1 y N° 2 de dicha certificación se refería el señor Secretario del Tribunal a los documentos ingresados en el Oficio N° 1528 – 2015, pues, certificaba que, en el Oficio N° 661 – 2015, el Servicio de Impuestos Internos no acompañó ningún documento.
6° Que, en consecuencia, queda claro que, atendido el efecto jurídico que se produciría si se acreditaban los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en este juicio, mencionados en los razonamientos de esta disidencia, la pertinencia directa de los documentos no presentados por el Servicio con lo debatido resulta de la premisa lógica de que el Servicio de Impuestos Internos inició la fiscalización de los proveedores precisamente en base a esos documentos acompañados por la contribuyente y es en congruencia con lo anterior, que el tribunal a quo fijó un solo hecho controvertido de cargo de ser probado por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, el N° 3, del auto de prueba dictado en este procedimiento, al disponer que el reclamado debía acreditar la existencia de las Auditorias Integrales practicadas a la reclamada, según los Informes antes referidos y las respectivas Resoluciones Exentas, a las que los informes se adscribieron; lo que, sin duda resulta racional, si se considera que las sospechas del Servicio derivadas de los Informes 307 – 10, 309 – 10 y 308 – 10, del Departamento Regional de Fiscalización, debían quedar como hechos acreditados indubitadamente en estos autos mediante la prueba que debía rendir el Servicio por este capítulo, lo que no hizo.
5° Que, en consecuencia, si el objeto de este reclamo tributario es la comprobación y ejecución de los derechos dados a la contribuyente conferidos por el orden jurídico tributario, esta parte debía acreditar la efectividad de las operaciones que dan consistencia a los créditos fiscales que solicita le sean devueltos, en su condición de contribuyente del IVA, de conformidad a lo dispuesto en el Nº 5, del artículo 23, del Decreto Ley Nº 825, de 1974, y la Resolución Exenta Nº 7, de 2003, del Servicio de Impuestos Internos, hechos controvertidos ordenados acreditar conforme a los puntos N° 1 y N° 2 del auto de prueba; y, desde luego, de qué manera y modo ello debe ocurrir, no queda entregado a la libre apreciación del tribunal, atendido a que es al legislador al que le corresponde precisar las reglas de procedimiento, en este caso para la concreta figuración de la devolución de crédito fiscal reclamado, con la debida determinación de los principios fundamentales del mismo, a través de acudir a los medios probatorios que se indican en el artículo 21 del Código Tributario, que da tal posibilidad al contribuyente para acreditar todos los extremos de su pretensión.
6° Que lo anterior no es solo una consagración legal, sino que estos principios procesales contenidos en la ley además están constituidos por las normas constitucionales que los configuran, al estar garantizados por la Constitución Política de la República, y son propios del debido proceso legal al que se refiere el inciso sexto, del numeral 3, del artículo 19 de la Carta, como procedimiento justo o debido proceso, el que por un aspecto básico asegura la justa aplicación del derecho de poder rendir la prueba, de la distribución de la carga de la prueba y la prohibición de exigencias irracionales al imponerla.
En efecto, el debido proceso legal, en la dimensión del derecho a ser oído legalmente, no se agota en general solamente en dar oportunidad a las partes para expresarse. Exige, además, que el juez tome conocimiento de lo expuesto y lo incorpore a sus razonamientos, lo que implica que se conceda el derecho a las partes, de formular sus peticiones, afirmar hechos, tomar conocimiento oportuno de las presentaciones de la contraparte, y de ofrecer y tener la posibilidad racional de rendir efectivamente las respectivas pruebas. Esto último tiene fundamental importancia en lo que atañe al presente juicio. Puesto que, la consecuencia jurídica de la lesión del derecho a ser oído legalmente, como medida del justo proceso, conduce siempre a la revocación de la sentencia afectada por tal falencia.
7° Que, en consecuencia, en este caso, en el que la reclamante entregó al Servicio de Impuestos Internos en su oportunidad toda la documentación solicitada por éste en la etapa administrativa de fiscalización que culmina con las resoluciones reclamadas y, luego, en la etapa jurisdiccional, para justificar el derecho reclamado, el tribunal a instancias de la contribuyente, solicitó que el Servicio de Impuestos Internos entregase tal documentación para integrarla al procedimiento y con ella apreciar la justificación de las devoluciones, y sin que, en definitiva, se cuente con la parte más importante de tales antecedentes aportados por la reclamante, según las correspondientes Actas de Recepción, y al no haber en definitiva sido devueltos por el Servicio reclamado, solo cabe concluir, a juicio de quien disiente, que la reclamante no tuvo posibilidad alguna de rendir la prueba que debía producir y el Servicio no produjo la prueba que le correspondía hacer llegar, no pudiendo desde luego admitírsele para justificar las resoluciones los documentos en que fue desobediente de entregar al tribunal, teniendo además presente que la devolución de IVA a la contribuyente, por medio del sistema de cambio de sujeto, quedó suspendida hasta la revisión del Servicio de Impuestos Internos a todos los antecedentes que la fundasen y que permitían acreditarla, por lo que, a juicio del disidente, los reclamos de la contribuyente en contra de las Resoluciones Exentas que lo decidieron, debían en esta sentencia ser acogidos en su integridad.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redactó el voto de minoría su autor.
N°Tributario y Aduanero-Ant-230-2017.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Luis Zepeda Arancibia y señor Fernando Ignacio Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, once de julio de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.