Servicio de Impuestos Internos/fernandez Rodriguez Carlos
ApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciséis
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada eliminando sus considerandos décimo primero y el primer párrafo del considerando décimo segundo inclusive.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°) Que la presente causa del ingreso RUC- 16-9-0000344-0 del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, ha sido elevada a esta Corte a fin que conociendo la apelación formulada por el Servicio de Impuestos Internos, revoque lo resuelto por el señor Juez de la instancia, que rechazó la denuncia presentada, por encontrarse prescrita la acción para perseguir la sanción de carácter pecuniario respecto a los años tributarios 2010 a 2013 y de todos los periodos de IVA, esto es de 2009 a enero de 2013 y por no encontrase acreditada la comisión, para los años tributarios 2013 y 2014, del delito tributario descrito y sancionado en el incisos primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario y, se decide, en su lugar, que se acoge la denuncia y se condena al contribuyente en los términos pedidos en el libelo.
2º) Conforme de la presentación de la apelante queda de manifiesto que el conflicto versa sobre la denuncia formulada contra el contribuyente don Carlos Alberto Fernandez Rodríguez, RUT 6.052.641-9 por infracciones al artículo 97 N°4 del Código Tributario, todo conforme el procedimiento especial de sanciones del art. 161 del Código Tributario.
3°) Los hechos imputados por el fiscalizador consistirían en:
a. Presentación de declaraciones falsas de impuesto a la Renta año Tributario 2010 a 2014, mediante el aumento de los costos y gastos a través del registro de facturas material e ideológicamente falsas, como asimismo, a través de facturas, sin respaldo documentario parta modificar la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, con ello habría disminuido ilícitamente la base imponible determinada y en definitiva el impuesto a pagar declarado mediante los Formularios N° 22 de Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios 2010 a 2014. Delito que se encuentra descrito en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario.
b. Aumento indebido del crédito fiscal IVA, mediante maniobras dolosas con el objeto de aumentar el verdadero monto de crédito fiscal a que tenía derecho, amparado en facturas material e ideológicamente falsas, y además a través del registro de facturas sin respaldo documentario, enteró en arcas fiscales un monto inferior al que legalmente correspondía, respecto de los períodos tributarios mayo de 2009 a enero de 2013. Dicho delito se encuentra establecido en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.
c. Las anteriores maniobras importaron un perjuicio al Fisco por $37.154.378 por concepto de no pago de IVA y $59.378.323 por Renta.
4°) Notificada el acta denuncia al contribuyente cuya sanción se requiere, no presentó descargos dentro del plazo legal.
5°) Por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se dicta resolución de autos para fallo a fojas 60.
6°) El fallo de primera instancia rechaza la denuncia porque en su concepto la acción para perseguir la sanción de carácter pecuniario respecto a los años tributarios 2010, 2011, y 2012 y respecto a los períodos de IVA mayo 2009 a enero de 2013, se encuentra prescrita.
En relación a los años tributarios 2013 y 2014, cuya acción no se encuentra prescrita, se rechaza igualmente la denuncia por no haberse acompañados los formularios N° 22 que den cuenta de la declaración de impuestos respectiva, por lo que no es posible acreditar las declaraciones falsas o incompletas y que estas hayan sido efectuadas en forma maliciosa.
7°) En contra de dicha sentencia, como se ha dicho, se presenta el recurso de apelación.
8°) En cuanto a la prescripción de la acción para perseguir la sanción de carácter pecuniario respecto a los años tributarios 2010, 2011, y 2012 y respecto a los períodos de IVA mayo 2009 a enero de 2013, esta Corte comparte lo resuelto por el Tribunal de primera instancia, en orden a que dicha acción se encuentra prescrita, por lo que la sentencia será confirmada en esta parte, teniendo además presente que de acuerdo al artículo 114 del Código Tributario solo las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirían de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal, en consecuencia la figura de la interrupción contemplada en el artículo 96 del Código Penal, no es aplicable a esta hipótesis.
9°) Que la sentencia recurrida al pronunciarse sobre el delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso primero en relación a los años Tributarios 2013 y 2014, señala que, en cuanto al primer requisito del ilícito, que el ente fiscal no acompañó los F22 que den cuenta de la declaración de impuestos indicada.
Agrega que en cuanto al segundo y tercer requisitos, que exigen que dichas declaraciones sean falsas o incompletas y que pueda llevar a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde, al no acompañarse los referidos F22, no se puede realizar una comparación entre los asientos contables y las declaraciones de la años tributarios controvertidos.
Por último, en cuanto al tercer requisito, esto es, que las falsedades u omisiones sean maliciosas, no correspondería efectuar el análisis respectivo, puesto que no se han acreditado los requisitos objetivos anteriormente señalados.
Concluye que, en consecuencia, no ha quedado acreditado en autos que la conducta recién descrita cumpla con los requisitos para configurar la conducta tipificada en la norma legal señalada.
10°) Que en el Ordinario N° 1026 de 26 de abril de 2016 que rola a fojas 1 de autos, el Servicio remite al Tribunal la correspondiente Acta de Denuncia N° 3 de 21 de abril de 2016, adjuntando entre otros documentos, el Informe de Fiscalización N° 317/4 de fecha 12 de noviembre de 2014, en el cual se expresa que el contribuyente denunciado efectuó declaraciones de Renta para el año tributario 2013, Formulario 22 N° 235308763, declarando una renta líquida imponible de $ 3.799.450 y para el año 2014, declara, mediante Formulario 22 N° 217268154, una renta líquida imponible de $ 7.744.845. Asimismo se acompañan los libros de compra del contribuyente que son coincidentes con estas declaraciones.
Que por otra parte se acompañan en autos doce declaraciones juradas de proveedores, que expresan haber otorgado las facturas al contribuyente, quienes reconocen no haber realizado las operaciones que habrían originado la emisión de las mismas. A lo anterior se agrega que se acompañan copia de 55 facturas proporcionadas por proveedores, que dan cuenta que las facturas encontradas en poder del denunciado eran falsas materialmente.
Se agrega la declaración del propio contribuyente en relación a que compró facturas al contador Juan Farias, por las cuales pagó aproximadamente un 60% del valor del IVA, las cuales incorporó a la contabilidad de su empresa.
Que el Servicio acompañó en segunda instancia copias de las Declaraciones de Renta de los años 2013 y 2014, sin que hayan sido objetadas.
11°) Que, conforme a lo expuesto, en relación con la denuncia referida a los delitos descritos en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, de los años tributarios 2013 y 2014, conforme los antecedentes aportados al tiempo de la denuncia y luego aquellos que se allegaron en esta instancia en la oportunidad procesal sin que se hubiere objetado u observado, consistentes en la carpeta que contiene la investigación administrativa, especialmente de las declaraciones juradas de proveedores y de la declaración del propio contribuyente, que reconoce haber comprado facturas falsas, y los documentos acompañados en esta instancia consistentes en los formularios 22 de los años indicados, sin que hayan sido objetados, resulta justificado conforme las reglas de la sana critica que el contribuyente Carlos Alberto Fernandez Rodríguez, declaró como costos de venta y otros gastos la suma de $ 21.298.444 y de $ 2.646.100, en la declaraciones correspondientes a los años tributarios 2013 y 2014, respectivamente, amparado en facturas de proveedores falsas.
Que dichas facturas falsas fueron registradas en el Libro de Compras, cuyo IVA Crédito Fiscal está declarado en los Formularios 29 y cuyo monto neto está declarado en el Formulario 22, rebajando la carga tributaria en los años mencionados.
En cuanto al año tributario 2013, la declaración se basa en las siguientes facturas que el contribuyente, en declaración al Servicio de fecha 13 de agosto de 2014, reconoce haberlas comprado al contador Juan Farias por las cuales pago aproximadamente el 60% del valor del IVA: Factura 1288 de 31-08-2012 por $ 1.020.000 de la proveedora Cecilia Teresa Godoy Soto Rut 10.027.513-9; Factura 7.645 de 02.10.2012 por $ 1.106.400 de la proveedora Comercial El Tejie Limitada Rut 76.491.380-9; Factura 557 de 23.07.2012 por $ 1.500.000 y Factura 575 de 26.09.2012 por $ 1674.200 del proveedor Cristaltec S.A. Rut 99.573.250-5; Factura 484 de 30.04.2012 por $ 1.828.650 del proveedor Estructuras Metálicas Aránguiz y Valenzuela Limitada Rut 76.441.140-4; Factura 370.135 de 06.04.2012 por $ 1.588.336 del proveedor Federico Gili y Cia. Ltda. Rut 84.915.900-3; Factura 208.226 de 27.12.2012 por $ 890.000 del proveedor Lema y Cia. Ltda. Rut 83.182.200-7; Factura 18.570 de 02.11.2012 por $ 1.317.400 del proveedor Pedro Segundo Rojo Montenegro; Factura 14.311 de 05.03.2012 por $ 1.496.556 del proveedor Sociedad Comercial G y G Ltda. Rut 76.291.450-6; Factura 9804 de 10.04.2012 por 11.978.837 del proveedor Constructora Brisan Ltda. Rut 83.204.200-5; Factura 1.982 de 13.06.12 por $ 1.281.800 del proveedor Comercial Flosam RUT 76.575.020-2; Factura 8.769 de 03.12.2012 por $ 1.250.500 del proveedor Comercial, Perneria, Ferretería y Maestranza Lo Errazuriz Limitada Rut 76.022.461-8; Factura 25.843 de 27.03.2012 por $ 2.182.800 del proveedor Inmobiliaria José Jorquera E hijo Ltda. Rut 77.124.230-8; Facturas 44.495 y 45.084 de 05.06.2012 y 05.07.2012 por $ 1.630.512 y $ 1.241.290 respectivamente del proveedor Segundo Salinas e Hijos Ltda. Rut 89.565.500-7. Las facturas anteriores suman un total de $ 21.398.444
En relación al año tributario 2014, la declaración del contribuyente se ampara en las siguientes factura falsas: Factura 7308 de 07.01.2013 por $ 1.304.100, y la factura 734 de 17.01.2013 por $ 1.342.000, las cuales aparecen emitidas y contabilizadas a nombre de otros contribuyente y no a nombre del denunciado Carlos Fernández Rodríguez, por períodos y montos diferentes a los que declara en su contabilidad este último. Las facturas correspondientes a este año suman un total de $ 2.646.100.
La documentación y los testimonios recogidos en la etapa de fiscalización administrativa no han sido contradichos con nuevos antecedentes aportados por la denunciada, quien concurriendo a las citaciones previas se restó de la etapa de juicio, se estimaron bastantes para justificar los hechos atribuidos.
El perjuicio fiscal actualizado es de $ 4.139.100.
12°) En lo que respecta al dolo de defraudar al Fisco con estas maniobras, también se colige de la prueba aportada, especialmente de la declaración de proveedores, del propio contribuyente, que reconoce haber comprado facturas falsas, todo lo que conduce a reforzar la convicción de esta Corte que la misma fue una maniobra destinada a eludir los tributos que correspondía pagar al contribuyente.
13°) Las conductas justificadas permiten ser calificadas como las infracciones contempladas en el numeral 4 inciso primero del artículo 97 del Código Tributario, en las que se le atribuye responsabilidad culpable al contribuyente Carlos Alberto Fernandez Rodríguez, que será sancionado.
Sobre el cálculo de la sanción, se desestimará la aplicación de las agravantes solicitadas por el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, la defraudación cuya sanción se persigue se comete por intermedio de las facturas falsas compradas al efecto por Fernández con el objeto de aumentar ficticiamente sus costos y gastos.
En cuanto a la reiteración no cabe aquí su aplicación como quiera que el artículo 112 del Código Tributario está concebido para el caso de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, cuyo no es el caso de autos donde sólo se persigue la sanción de multa.
Sin atenuantes ni agravantes que considerar, el tribunal puede recorrer la pena en toda su extensión e imponer una acorde al hecho y sus circunstancias, teniendo en especial consideración el periodo en que esta maniobra se realizó – al menos dos años – y el perjuicio fiscal asociado.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 y 179 del Código Tributario, se declara que se revoca la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 62, solo en cuanto rechaza la denuncia de fojas 3 en relación al delito contemplado en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario por los años tributarios 2013 y 2014 y en su lugar se resuelve que acoge en esta parte la denuncia y se condena al contribuyente, ya individualizado, como autor de las infracciones contenidas en el artículo 97 N° 4 inciso primero, a pagar una multa equivalente al 150% de los impuestos del valor eludido y lo defraudado, sin costas, y que se confirma en lo demás la sentencia apelada.
Ejecutoriado, liquídese y cúmplase.
Redacción del abogado integrante Sr. Jorge Norambuena Hernández
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Tributario Aduanero N° 231-2016.-
No firma el abogado integrante señor Hernández, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Mireya Eugenia López Miranda, e integrada por el Ministro (S) Sr. Pedro Advis Moncada y el abogado integrante Sr. Jorge Norambuena Hernández. Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado de hoy la resolución precedente.