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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 231-2017

Inversiones de Desarrollo Inmobiliaria S.A / Servicio Impuestos Internos. Vuelve a Tabla

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
231-2017
Fecha
25 de enero de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo además presente:

Primero: Que la quiebra, hoy insolvencia, reorganización y liquidación, es aquél juicio universal cuyo fin es liquidar y calificar la situación de aquél deudor que voluntariamente reconoce la imposibilidad de satisfacer las deudas contraídas con los acreedores y hace cesar por esa causa toda negociación con tal objeto, o bien, es solicitada por éstos y se cumple mediante la enajenación del conjunto de bienes, sean éstos del activo realizable o del activo fijo del fallido, para hacer con ellos pago de todas las acreencias, conforme a la fuerza de dicho patrimonio.

Segundo: Que, en cuanto a los efectos tributarios relacionados con la declaración de quiebra de un contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos cuenta con la facultad contemplada en el inciso cuarto del artículo 24 del Código Tributario, de poder girar de inmediato y sin trámite previo los impuestos adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificación del crédito en el concurso, desde luego, respecto a todos los impuestos, sin necesidad de trámite anterior al giro, todo lo cual es manifestación del derecho de prenda general extendida al ámbito impositivo.

Tercero: Que evidenciado que la sociedad Inversiones de Desarrollo Inmobiliario S.A., interpuso reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones en contra de los giros singularizados en el fallo de primera instancia, emitidos por el Servicio de Impuesto Internos, en este caso opera además la disposición del inciso segundo de ese mismo artículo 24, que dispone: “Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 24. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación”; en efecto, este inciso guarda la debida correspondencia y armonía, pues, no existe oposición entre él y el inciso cuarto del mismo artículo, dado que son normas especiales que deben ser estimadas formando parte del Código Tributario, aplicables a toda obligación tributaria del contribuyente; por lo que, en la especie, la reclamación interpuesta por el síndico en virtud del desasimiento del fallido, produce el efecto jurídico señalado en el inciso segundo del artículo 24 antes citado, de no poder el Servicio girar los impuestos reclamados hasta que no se haya notificado el fallo del reclamo, y si la resolución definitiva de éste se encuentra pendiente ante la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema, el Servicio puede girar de inmediato los impuestos, salvo que exista resolución que ordene la suspensión total o parcial del cobro del impuesto.

Cuarto: Que lo razonado refuerza el principio de reserva legal en materia de propiedad ante el actuar del Servicio, dado que, dichas disposiciones resguardan el interés recaudatorio de éste y permiten precaver la situación cambiante que puede darse con la reclamación tributaria, fijando el campo preciso que debe deslindar el problema que plantea en la quiebra la transferencia y disposición de los bienes y los frutos de éstos de propiedad del fallido a los acreedores para ser pagados de sus créditos.

Y, visto, además lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de quince de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 435 y siguientes.

Acordado contra el voto del Ministro señor Muñoz Pardo, quien estuvo por revocar dicho fallo, confirmando los giros correspondientes a las liquidaciones N°47 de 28 de octubre de 2008 y N°49 de la misma fecha porque no adolecen de vicio alguno que justifique dejarlos sin efecto o modificarlos. Tuvo para ello presente que:

1°.- Los giros derivados de las liquidaciones números 128, 129, 130 y 48, fueron materia de reclamaciones acogidas por el tribunal tributario (causa Rol 12.034-2006 y 10.003-2009). Por consiguiente, a la luz de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24 del Código Tributario, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de dichas liquidaciones y subsecuentes giros;

2°.- Que, no obstante, las liquidaciones números 47 y 49 fueron confirmados por el tribunal Tributario ratificando el carácter de adeudados de los impuestos allí señalados, también en consonancia al inciso 2° invocado. Cabe agregar que no ha habido suspensión (administrativa o jurisdiccional) de los efectos de las liquidaciones, por lo que son exigibles – como actos administrativos desde su entrada en vigencia;

3°.- Que de conformidad al inciso 1° del mencionado artículo 24, debe practicarse la liquidación al contribuyente que no presentara declaración, estando obligada a hacerlo.

Dicha liquidación, de acuerdo a su inciso segundo puede ser objeto de reclamación y sólo se podrá girar el impuesto, notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero;

4°.- Que el inciso 4° de dicha norma contempla una excepción consistente en la facultad del órgano fiscalizador de girar todos los impuestos adeudados sin necesidad de liquidación previa y en forma inmediata en los casos que la ley establece entre las cuales figura la declaratoria de quiebra de las empresas- como en la especie ocurre-, la que fue notificada mediante publicación en el diario Oficial del 30 de mayo de 2011;

5°.- Que no resulta procedente esperar el resultado del reclamo pues con dicho predicamento se vulnera claramente el tenor claro y preciso del inciso 4° del artículo 24 ya citado porque deja la acreencia del Fisco postergada y posiblemente fuera del plazo legal acotado respecto de los demás acreedores que se hagan valer ante un eventual reparto de fondos en la etapa concursal. Sin la existencia de los giros, el Fisco no podría verificar sus créditos preferentes (circular N° 64 del Servicio de Impuestos Internos)

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Zepeda y de la disidencia, su autor

N° Tributario y Aduanero ant 231-2017.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y señor Fernando Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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