Pinochet Hiriart Ines / Servicio de Impuestos Internos D.R.M. Santiago Oriente - Vuelve a Tabla - Vista en Pos de la Anterior
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, treinta de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
Y Teniendo únicamente presente:
PRIMERO: Que la parte apelante acompañó en segunda instancia copia de una resolución dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol 331-2019, sosteniendo que en el considerando tercero de dicha resolución se establece claramente que el depósito a plazo renovable tomado a la orden a la orden del tribunal, por el monto de USD 1.351.077,52 pertenece a la Sociedad Tasken Investment Limited, respecto de la cual el causante no tenía participación alguna en ella, documento que se tuvo por acompañado con citación.
La parte apelada haciendo uso de la citación, formula observaciones señalando que la reclamante en causa Rol Nº 1.649-2004, (caso Riggs) sostuvo que el documento en cuestión, pertenece a la sucesión, sin embargo en sede tributaria -con la sola finalidad de disminuir la base imponible- alega que se han incluido bienes que no le pertenecen, es decir plantea alegaciones distintas, en juicios diversos sobre el mismo objeto.
El recurrente efectivamente plantea alegaciones contradictorias, respecto de un mismo documento y se advierte que con aquel medio de prueba pretende únicamente tergiversar la realidad de los hechos, pues busca disminuir la base imponible, desconociendo con ello, la teoría de los actos propios desde que con anterioridad sostuvo una posición jurídica diferente, y por otro lado, se encuentra igualmente probado que esa suma de dinero era de propiedad del causante por cuanto el señalado depósito figura en la nómina de bienes objeto de comiso, como se lee en el fundamento Undécimo del fallo denominado “Caso Riggs”, Rol Nº 1649-2004. Lo anterior fue confirmado por sentencia dictada por la Corte Suprema en los autos Rol Nº 38.490-17, de 24 de agosto de 2018, agregando que tales bienes “eran de propiedad de Augusto José Ramón Pinochet Ugarte o bien de alguna de sus sociedades”.
SEGUNDO: Que por otra parte el artículo 53 de la Ley Nº 16.271, fue derogado en el año 2003, por la Ley Nº 19.903, que en su artículo 18 Nº 17 letras a) y b) previene que “si transcurrido el plazo señalado en el artículo 50 del Código Tributario (2 años), no se hubiere pagado totalmente la contribución adeudada, el Servicio, con el mérito del inventario y demás antecedentes que tenga procederá a liquidar y girar el impuesto”, por lo tanto no era exigible lo reprochado por el recurrente.
TERCERO: Que la reclamante alega, además que la juez de la causa no aplicó los artículos 48 b) y 51 de la Ley Nº 16.271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, disposiciones que exigen la tramitación de la posesión efectiva y haber confeccionado inventario solemne previo al inicio del trámite de pago provisional del mencionado impuesto, antecedente a su juicio indispensable para confeccionar un inventario, que permitiría determinar el acervo líquido y por lo tanto la base gravable de cada heredero, sobre cuyo monto se paga el impuesto a la herencia.
Sin embargo, el reclamante olvida que tanto el artículo 51 como el artículo 48 b) de la Ley de Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, fueron derogados por la Ley Nº 19.903 de 2003, en su artículo 18 Nº 15 y 18 Nº 10 respectivamente, normas que no exigen trámites previos y facultan al contribuyente para efectuar el pago provisional del impuesto a la herencia, presentando al Servicio un cálculo aproximado de lo que se deba al Fisco, para después determinar el monto definitivo.
CUARTO: Que la apelante acompañó prueba en segunda instancia y sostiene que el SII incluyó en el activo de la Liquidación reclamada, en el párrafo “otros activos”, un depósito a plazo por US$ 5.508.733,33 que no se encontraba vigente a la fecha de fallecimiento del causante, ya que con parte de su producido se pagaron giros efectuados por el propio Servicio en vida del causante y a su fallecimiento solo quedaba la suma de US$ 2.510.560,30. Para ello acompaña copia de la resolución de fecha 25 de abril de 2005, dictada por el Ministro de Fuero, Sr. Sergio Muñoz, en la cual ordenó alzar parcialmente una medida cautelar, para pagar los giros efectuados por el Servicio de Impuestos Internos a Augusto Pinochet Ugarte, ordenando liquidar el depósito tomado a nombre del tribunal por la suma de US$ 5.508.733,33 de fecha 13 de agosto de 2004, y agregó que “luego de lo cual se enterarán los dineros en la Tesorería General de la República, agregando copia de lo obrado al proceso”. A continuación señala que el imputado o su representante, deberán renunciar expresamente a los intereses y reajustes del mismo período”.
La contribuyente más adelante con fecha 24 de octubre ese 2006, acompañó un depósito a plazo por la suma de US $2.510.560,30, pretendiendo acreditar con ello que luego de haber enterado en Tesorería General de la República, los giros efectuados por el Servicio, el remanente de US$ 2.510.560,30, sería la cantidad que debería incluirse como activo al confeccionar la Liquidación y no la suma de US$5.518.733,33.
QUINTO: Que, con la prueba aportada no es posible acceder a lo solicitado por cuanto se desconocen los movimientos o trazabilidad de estos dineros desde que se alzó la medida cautelar para el pago de los giros con fecha 25 de abril de 2005 hasta el 24 de octubre de 2006, fecha en la que la contribuyente acompañó el depósito a plazo por la suma de US$ 2.510.560,30, tomado a nombre de la Corte de Apelaciones de Santiago, es decir no existen elementos de convicción suficientes para afirmar que éste depósito es el remanente del anterior. En efecto, ningún antecedente se adjuntó a la causa para tener por cierto que el documento fue liquidado en las condiciones ordenadas por el Ministro de Fuero y tampoco existen elementos de convicción suficientes para inferir que lo ordenado pagar en pesos ascendente a $1.500.363.952 equivalente a US$ 2.591.302,16, fue solucionado y que el saldo corresponde al monto del depósito de 24 de octubre de 2006, por cuanto la diferencia resultante sería de US$ 2.917.431,17 y no el valor del documento acompañado.
SEXTO: Que estimándose que la parte reclamante tuvo motivos plausibles para deducir el recurso, estos no serán condenados al pago de las costas de la causa.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en las disposiciones legales citadas, y artículo 139 del Código Tributario, se decide:
Que se confirma la sentencia apelada de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad.
Se previene que el Fiscal Judicial señor Norambuena Carrillo, fue de opinión de condenar en costas al reclamante, por no haber tenido motivos plausibles para litigar.
Regístrese, comuníquese y devuélvase con su custodia.
Redacción de la Ministra M. Loreto Gutiérrez
Tributario y Aduanero Nº 234-2019