Grau Moral Ana/servicio de Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, nueve de septiembre de dos mil dieciséis. Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: 1°.- Que, a fs. 185 la parte del Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos con citación en segunda instancia, sin que fueren objetados por la contraria, consistentes en copia de Reclamo interpuesto por la Sociedad Inmobiliaria Aiguafreda, el que actualmente se tramita ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en el RIT GR 10-00240-2014, RUC 14-9-0002170-5 y copia de la Liquidación N°145 ® de 30 de julio de 2012 que le dio origen cursada a la sociedad ya referida, la que se tramita bajo el mismo rol y tribunal, manifestando que es evidente que los reclamantes de ese y este juicio son diferentes, por lo que no se cumplen los requisitos legales parar afirmar que existe triple identidad y considerar la plausibilidad de estar frente a un litigio pendiente.
2°.- Que, de conformidad a lo prevenido en el artículo 132 del Código Tributario la prueba se apreciará de conformidad a las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
3°.- Que, lo cierto es que conforme a las reglas citadas, los antecedentes agregados no hacen sino reafirmar lo decidido por el tribunal a quo, con cuyo mérito coincide esta Corte, a diferencia de lo que afirma la reclamante y apelante de autos, quien insiste en argüir una supuesta causa pendiente existente entre las mismas partes, lo que no es tal, así como afirmar que sus inversiones estarían justificadas, lo que no acreditó fehacientemente, como se lo ordenaba el artículo 21 del Código Tributario.
Por las consideraciones expuestas y lo que señalan los artículos 139, 141 y 143 Código Tributario, se resuelve:
Que, dado que las argumentaciones contenidas en el recurso de apelación deducido por la contribuyente a fojas 134, no logran desvirtuar lo razonado por el Tribunal a quo, se confirma en todas sus partes la sentencia de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 125 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz. Rol Ingreso Corte N° 235-2016.
No firma el Ministro señor Crisosto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Pronunciado por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro Sr. Hernán Crisosto Greisse y conformada por el Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz y por la abogado integrante señora Paola Herrera Fuenzalida. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, nueve de septiembre de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.