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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 236-2016

Empresas Transoceanica Ltda/servicio de Impuestos Internos Alegatos Pendientes

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
236-2016
Fecha
30 de septiembre de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y teniendo, además, presente:

PRIMERO: Que la parte reclamante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha catorce de Junio de dos mil dieciséis, que rechazó su reclamo, se funda para ello en que a su juicio la sentencia se habría sustentado en las mismas consideraciones que sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la resolución reclamada.

Sostiene que la declaración de insuficiencia de la prueba carece de razonamiento, y luego de transcribir el artículo 132 del Código Tributario y los estándares de fundamentación a lo que aquel obliga al momento de apreciar la prueba conforme las reglas de la sana crítica, agregando que el fallo no contiene ningún análisis de la documental aportada en el proceso de fiscalización ni de aquella reiterada en la instancia, limitándose hacer un “pobre” e incompleto listado de la misma para concluir que ella es insuficiente. Cita al respecto jurisprudencia.

Indica que conforme al artículo 21 del Código Tributario, no pudo el sentenciador prescindir de las declaraciones, antecedentes presentados o producidos por el contribuyente a menos que tales documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En la especie ninguno de los libros y documentos contables ni documentación de respaldo fue cuestionado. Sin embargo en el considerando 10° el tribunal sostiene que el contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes y documentos requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, sin indicar que antecedente o documento faltó.

Sostiene que si el tribunal hubiese realmente analizado la documentación acompañada en el proceso de fiscalización en razón de la carpeta tributaria del Servicio que se encuentra acompañada al proceso, se habría podido percatar que es falso que el contribuyente no diera respuesta a los requerimientos del proceso de fiscalización.

Indica finalmente que la sentencia no se hizo cargo del informe pericial evacuado por el perito Jorge Mislej Musalém.

Pide se acoja su reclamación y se declare que tiene derecho a la pérdida indicada en su declaración de impuesto y a la consecuente devolución de impuesto solicitada.

SEGUNDO: Que, en materia tributaria existen normas básicas, que todo contribuyente debe tener como premisa para sostener sus pretensiones, una de ellas a juicio de estos sentenciadores es que constituye un deber primario el acreditar sus pérdidas ante el Servicio de Impuestos Internos, puesto que dicha institución es la encargada administrativamente de evaluar la documentación que sostiene la información de las declaraciones y solicitudes de un contribuyente. No logrado aquello y judicializada la controversia, evidentemente el tribunal de primera instancia debe ser el principal destinatario de la prueba dirigida a acreditar aquello que el contribuyente no logró aportar o no fue adecuadamente considerada por el Servicio.

TERCERO: Que así las cosas, si bien el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, no es menos cierto que superada la etapa de fiscalización administrativa, y estando ya la controversia en el ámbito jurisdiccional, es un deber del reclamante, ser preciso y concreto en señalar qué partidas de su contabilidad, son las que acreditan su pretensión como así mismo cuales de los documentos anexos la respaldan, máxime si como en el caso sub lite, es evidente que hubo documentación que el Servicio de Impuestos Internos no pudo evaluar antes de su resolución por no haber sido acompañada en la etapa de fiscalización.

Al respecto, en lo que dice relación con el recurso de apelación puesto a decisión de esta Corte, cuyo tenor gira en torno a una deficiente apreciación de la prueba, más no precisa qué parte de su prueba, qué partida de sus libros contables y qué documentos anexos, son los que sirven para acreditar los hechos en que basa su reclamación, pretendiéndose así que sea esta Corte quien haga una especie de auditoria de los mismos.

CUARTO: Que, puestos en este ámbito, cabe señalar que la imputación que el recurrente hace al considerando décimo del fallo en cuanto a que el sentenciador no indicaría cual es la prueba que le faltaría, para comprobar la exactitud de su declaración tributaria, es similar a la falta de fundamentos de su recurso en cuanto a señalar concretamente como sostiene haberlo acreditado.

QUINTO: Que, sin embargo, es obvio que el fallo en alzada no hace un adecuado análisis del informe pericial que como medida para mejor resolver tuvo por agregado un día antes del fallo. Al respecto cabe señalar que el perito luego de referirse a la necesidad de llevar contabilidad y sus requisitos (página 4 a 6 del informe) procede a un análisis sobre el resultado contable del año comercial 2011 de la reclamante, como de sus pérdidas de arrastre, haciendo suyos los antecedentes que para el contribuyente arrojan una pérdida de $ 6.928.974.565, como también la pérdida de arrastre. Sin embargo apreciado tal peritaje conforme la reglas de la sana crítica, no puede sino considerarse que aquel no es del todo fundado al momento de dar por acreditado las perdidas.

En efecto el hecho de que conste en las copias del libro mayor de los años 1983 a 2003 ajustes por liquidación de Acciones de Copec de propiedad de terceros, liquidadas, no acreditan por sí solo la efectividad de las pérdidas de arrastre por dicho concepto, ni los otros requisitos que dispone las ley como para considerar que se trata de una pérdida tributaria y no meramente contable. Tales pérdidas, por lo demás, deben ser acreditadas desde su origen, como igualmente en cada caso debe acreditarse la necesidad del gasto para producir la renta.

SEPTIMO: Que, en efecto, si bien la Ley de la Renta, no ha definido el concepto de gasto necesario, de lo prescrito en el inciso primero del artículo 31 de la misma es posible concluir que sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios, esto es, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar , cuestión que debe evaluarse en cada caso, según el giro o actividad del negocio o empresa. Pues bien en el caso sub lite, no se acreditó que los gastos invocados, las cesiones de créditos y otros sean inevitables y obligatorios.

OCTAVO: Que finalmente no está demás señalar que en el caso concreto de la sentencia arbitral que en copia se agregó a fojas 13, aquella por sí sola no basta para acreditar que las obligaciones que se radican en la contribuyente, ni prueba que se trate de una obligación surgida en operaciones necesarias para producir la renta.

Con lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y artículos 136, 141 y 143 del Código Tributario y artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, se declara:

Que se confirma la sentencia apelada de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, escrita de fojas 227 a 232 vuelta, sin costas de la instancia por estimarse plausible el recurso.

Regístrese y Devuélvase.

Redacción del Ministro Sr. Hernán Crisosto Greisse

Rol 236-2016.-

Pronunciada por la Undécima Sala, conformada por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse, por la Ministra señora Mireya Eugenia López Miranda, por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, treinta de septiembre de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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