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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 236-2017

Cb Consultorias y Proyectos S.A. / Servicio Impuestos Internos Vuelve a Tabla

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
236-2017
Fecha
8 de febrero de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 417

Cuatrocientos diecisiete

C.A. de Santiago

Santiago, ocho de febrero de dos mil dieciocho.

Visto y teniendo, además, presente:

I.- En cuanto a la alegación de prescripción:

Primero: Que, la hipótesis contenida en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario contempla un plazo de prescripción de la acción fiscalizadora de 6 años, fundada en un componente de carácter subjetivo que permite aumentar de 3 a 6 años el referido término, cuando concurran declaraciones de impuestos maliciosamente falsas.

Se ha señalado que son declaraciones maliciosamente falsas, las presentadas a sabiendas, con la clara conciencia de que se procede mal. Dicho de otro modo, estamos frente a declaraciones de impuestos presentadas con la intención positiva de defraudar al Fisco, privándolo de los ingresos que legítimamente le pertenecen de acuerdo a la ley (Ugalde Prieto, Rodrigo – García Escobar, Jaime, La prescripción en materia tributaria, Legal Publishing Chile, Santiago, 2009, p. 25).

Segundo: Que, en este caso, la declaración de maliciosamente falsa cae en la hipótesis del dolo civil y en consecuencia, debe ser probado, recayendo en el Servicio de Impuestos Internos el onus probandi en tal sentido, cuestión que resulta de la aplicación del principio general de derecho que señala que la buena fe se presume y la mala (dolo) debe probarse.

Tercero: Que del mérito del proceso, se advierte que es el propio contribuyente quien ha reconocido que los contratos de forward tuvieron como propósito, realizar pagos de manera oculta a altos ejecutivos del grupo Penta, con la finalidad de evitar que dichos montos fueran conocidos por otros miembros de la plana mayor, cuestión que evidencia, en principio, un actuar que contraría a la buena fe, que impone la publicidad en la ejecución de actos normales de administración y que por cierto, genera buenas prácticas de gobierno corporativo.

Asimismo, se ha reconocido que los precios establecidos en los forwards eran manejados por los contratantes, provocando artificialmente una pérdida que el contribuyente califica que generaba un efecto neutro desde el punto de vista tributario, sin explicar suficientemente cómo sucedería aquello.

Cuarto: Que, el para calificar la malicia en el obrar de la contribuyente, es pertinente invocar el artículo 1546 del Código Civil, norma que impone que “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”.

Sobre la base del precepto antes citado, resulta nítido que la ejecución de estos contratos de forwards nunca fueron ejecutados de buena fe, tanto porque su finalidad no decía relación alguna con la naturaleza del acto en cuestión, sino que se realizaron para encubrir una operación oculta de pagos de bonos, eludiendo con ello el pago del impuesto a la renta de las referidas remuneraciones; como asimismo, porque la propia contribuyente señaló que dichos contratos no eran tales, sino que los calificó como un mandato para pagar, pese a que en su contabilidad los registró como forwards.

Quinto: Que a juicio de esta Corte, estos elementos, aunados a lo razonado en la sentencia de primer grado, permiten tener por acreditada la malicia del contribuyente, siéndole plenamente aplicable el plazo de prescripción extraordinaria de seis años, debiendo rechazarse su alegación de prescripción.

II.- En cuanto a la alegación de nulidad de derecho público:

Sexto: Que, por la vía de la apelación y de manera subsidiaria, se ha renovado la alegación de nulidad del acto impugnado por estimar que la referencia realizada a la Ley N°20.544 provoca en la liquidación practicada un vicio de derecho público que afecta al acto.

Séptimo: Que, el Juez a quo, siguiendo el status quaestionis jurisprudencia, estimó que no tenía competencia para pronunciarse sobre dicha alegación, ya que en tanto se cuestiona la licitud y validez del acto impugnado, importa declarar la nulidad de derecho público del mismo, materia que no se encontraría dentro del ámbito de la competencia del Juez Tributario y que la ley ha encomendado a la justicia ordinaria.

Octavo: Que, para una adecuada resolución de la pretensión anulatoria propuesta por la recurrente, conviene precisar que la competencia absoluta por razón de la materia es fijada conforme a la naturaleza del conflicto que es sometido al conocimiento y resolución del tribunal respectivo.

Como lo ha expresado Giuseppe Chiovenda en relación a la competencia fijada por la naturaleza de la causa, “determinados pleitos se reservan exclusivamente a determinados jueces, sea por la especial naturaleza de la relación jurídica discutida, sea para facilitar la conciliación, sea por otras razones” (Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Universitaria S.A., 2002, México, p. 344). En consecuencia, el conocimiento de la nulidad de derecho público de un acto de la administración estaba definido, antes de la entrada en vigencia de la Ley N°20.039, para los jueces de letras con competencia en materia civil y no para el Juez Tributario y Aduanero.

Noveno: Que refuerza la idea anterior el hecho que el legislador, luego de amplias discusiones planteadas a propósito de la falta de competencia del Juez Tributario y Aduanero para conocer esta clase de materias, que dictó la Ley N°21.039 que en su artículo 1° numeral 1, modificó el artículo 1° de la Ley N°20.322, agregando explícitamente como materia la siguiente: “8° Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.

Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”.

De una interpretación lógica puede colegirse que si el legislador incorporó expresamente como materia la posibilidad que el Juez Tributario pueda declarar la nulidad de los actos administrativos es, precisamente, porque antes no gozaba de tal prerrogativa y fue necesario incorporarla por la vía de una reforma legislativa.

Antes de la entrada en vigencia de esta norma no había duda alguna que el conocimiento de asuntos que tenían relación con la nulidad de derecho público de un acto emanado del Servicio de Impuestos Internos o de cualquier otro órgano de la Administración del Estado era de competencia del Juez de Letras en lo Civil. En efecto, las reglas que así lo determinan son los artículos 748 del Código de Procedimiento Civil y 48 del Código Orgánico de Tribunales, normas que interpretadas copulativamente establecen, expresamente, el procedimiento aplicable -hacienda- y el tribunal competente -juez de letras-, razón por la cual, la afirmación contenida en la apelación, en cuanto a que no habría norma expresa que entregue el conocimiento de la acción de nulidad de derecho público a la judicatura ordinaria, constituye un yerro jurídico inexcusable y su fundamento jurisprudencial un desacierto.

Décimo: Que hay que aclarar que si bien la ley N°21.039 fue dictada y entró en vigencia antes de la vista de la presente causa, sus preceptos no pueden ser aplicados a la presente controversia y las razones son diversas. En primer término, conviene precisar que la primera norma que regula esta clase de situaciones es el artículo 9° del Código Civil, norma que dispone que “la ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo”.

En relación a la alteración sobreviniente de la competencia, el instituto jurídico procesal que la regula es la denominada perpetuatio iurisdictionis, la que conforma, como lo señala Alejandro Romero, “un principio de actuación del órgano jurisdiccional, en virtud del cual la competencia del juez queda fija e inmutable hasta el final del proceso a base de la situación del hecho existente al tiempo de inicio del estado procesal de litispendencia (in genere)” (Romero Seguel, Alejandro, Curso de Derecho Procesal Civil. Los presupuestos procesales relativos al órganos jurisdiccional, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2012, p. 42).

Esta institución jurídico procesal tiene su correlato positivo en la norma contenida en el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, que al consagrar la regla de la radicación señala que: “radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un asunto ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente”. A contrario sensu, si el negocio se ha radicado ante tribunal incompetente, no se alterará dicha incompetencia por causa sobreviniente.

Se ha señalado por parte de la doctrina que “los cambios legales que se produzcan en el presupuesto de la competencia no debería afectar los procesos en tramitación, manteniéndose inalterable la actuación del juez natural hasta la conclusión de la causa” (Romero S. Alejandro, ob. cit., p. 44).

Undécimo: Que, es indispensable precisar que no pueden ser confundidas las normas de competencia, con las normas de procedimiento para los efectos de la aplicación de la perpetuatio iurisdicctionis, toda vez que esta institución tiene por finalidad garantizar la radicación del juez natural y no perpetuar las normas procedimentales, las que pueden ser alteradas perfectamente durante el transcurso del proceso, ya que estas últimas no confieren derechos adquiridos y son simples reglas para la substanciación del proceso. No obstante lo anterior, la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes regula en sus artículos 22 y 24 la forma en que las normas procedimentales han de regir entre el tránsito de la antigua a la nueva ley, cuestión que no tiene relación alguna con las normas de competencia absoluta.

Duodécimo: Que, ante tal escenario y quedando demostrado que el Juez Tributario no tenía competencia absoluta en relación a la materia para conocer de un reclamo tributario fundado en una acción de nulidad que, por sus características es de derecho público, incompetencia que no se ha visto alterada en el proceso por la entrada en vigencia de la Ley N°21.039, como se explicó, no queda más que rechazar la argumentación propuesta por la reclamante y confirmar la sentencia en este punto.

III.- En cuanto a las costas:

Décimo Tercero: Que, no obstante que el Juez a quo estableció que las declaraciones eran maliciosamente falsas para efectos de aplicar el término extraordinario de prescripción, inexplicablemente, eximió a la reclamante del pago de las costas por estimar que tuvo motivo plausible para litigar, no obstante estar acreditada su mala fe, decisión que a todas luces resulta contradictoria.

Sin embargo, dicha decisión no puede ser modificada en esta instancia por no haber sido objeto de un recurso de apelación por parte de la reclamada.

Pese a lo razonado, esta Corte estima que la reclamada no tuvo motivo plausible para litigar en esta instancia, por las razones que emanan del fallo en alzada y los motivos consignados en la presente sentencia, cuestión que motiva que sea condenada al pago de las costas de esta instancia, en conformidad al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma, con costas de esta instancia, la sentencia de once de abril de dos mil diecisiete dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero, escrita a fojas 289 y siguientes.

Redacción de la Ministro (S) señora María Paula Merino Verdugo.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Rol N°Tributario y Aduanero-Ant-236-2017

Pronunciada por la Octava Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia e integrada por el Ministro señor Fernando Carreño Ortega y la Ministro (S) señora María Paula Merino Verdugo. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, ocho de febrero de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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