Inversiones Santa Veronica LTDA. / Servicio de Impuestos Internos XV DR Santiago Oriente
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos duodécimo (dice décimo segundo), décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que la acción de reclamo en contra de la liquidación N°155, de 30 de agosto de 2004, a la presente fecha, no se ha dictado sentencia de término. Esta liquidación se refiere a la objeción en el precio de venta de acciones que se efectuó en el año 1999. El reclamo en contra de la liquidación N°155, se interpuso el 11 de noviembre de 2004. El 14 de febrero de 2006 se deduce apelación en contra de la sentencia de 26 de enero de 2006, solicitándose a esta Corte, el 27 de abril de 2009, declarar la nulidad de derecho público, acogiéndose el planteamiento el 5 de mayo de 2009, invalidándose dicha sentencia, y todo lo obrado ordenándose el debido trámite a la reclamación. El 17 de julio de 2009 el Director Regional repuso la causa al estado de proveer el reclamo. El 24 de julio de 2012 se notifica la sentencia de 29 de junio de 2012, que no da lugar al reclamo por la liquidación, habiéndose apelado el 29 de junio de 2012. El 29 de septiembre de 2014, no había sido proveída la reposición y apelación subsidiaria. El 4 de diciembre de 2014, ejerciendo el derecho de opción, se concedió y los autos fueron remitidos al 3° Tribunal Tributario y Aduanero. Se dedujo excepción de prescripción y finalmente el 4 de julio de 2018 se dictó sentencia no dando lugar al reclamo y rechazada la prescripción alegada;
Segundo: Que tanto la Excma. Corte Suprema (causas 5165-2013, 13387-2014 y 5165-2013) como esta Corte de Apelaciones (causa 8122-2017), (entre otras), han acogido la excepción de prescripción deducida brindando los siguientes argumentos que se transcriben literalmente:
“En cuanto al tema normativo explica que en la especie se ha vulnerado su derecho a ser oído en un tiempo razonable, garantía reconocida por el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, la que en virtud del artículo 5 inciso segundo de nuestra Carta Fundamental, constituye un mandato legal, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso sub lite, tal garantía ha sido transgredida por los órganos públicos, desde que ha transcurrido con creces el plazo máximo que permite el Código Tributario, para que un contribuyente se mantenga en la incertidumbre sobre si será liquidado o no, el cual es de 6 años. En este caso la reclamación en contra de la liquidación que emitió el Servicio, se presentó en Octubre de 2002, y hasta la fecha tal impugnación no ha sido resuelta por sentencia firme.
2°.- Que al evacuar el respectivo traslado, el Servicio de Impuestos Internos, no discute que los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos, en particular, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, tienen aplicación en nuestro ordenamiento jurídico, por mandato del artículo 5 inciso 2° de nuestra Carta Fundamental, que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Tal garantía tiene plena justificación en procedimientos de orden civil, laboral, fiscal y por sobre todo penal, en que el Estado acciona en contra de un particular, a quien le imputa haber infringido ciertos bienes jurídicos.
Pero en un procedimiento como el de marras, en que es un contribuyente quien ejerce la acción en contra de un órgano del Estado, cuestionando una decisión de orden administrativa que tiene intrusión en una cuestión de orden tributario, la interpretación del principio en comento (ser juzgado dentro de un plazo razonable), difiere de lo que se señaló precedentemente, debiendo considerarse las circunstancias de cada caso, tales como la complejidad del asunto, la diligencia demostrada por las autoridades judiciales y la actividad procesal del acusado. Sobre este punto, sostiene el recurrente que la dilación que constituye una artera infracción al debido proceso, en la vertiente indicada, se verificó cuando la reclamación por él ejercida se tramitó ante la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la que actuando como tribunal de primera instancia, retardó su sustanciación por un poco más de 14 años, contado desde el ejercicio de la acción de reclamo hasta la resolución de aquél órgano que determinó, a petición del contribuyente, remitir los antecedentes al Tribunal Tributario y Aduanero competente.
Sin embargo, del análisis de los antecedentes, aparece que la tramitación válida de esta reclamación, después de ser decretada por esta Corte de Apelaciones la nulidad de todo lo obrado, sólo tardó dos años, en efecto, la dictación del cúmplase es de 28 de septiembre de 2010 y se dictó sentencia de primera instancia el 31 de agosto de 2012. En el intertanto, se agregó el informe del Fiscalizador, el reclamante le formuló observaciones y se recibió la causa a prueba. Finalmente, la actora dedujo recurso de apelación el 28 de diciembre de 2012, remitiéndose los antecedentes a este Tribunal de Alzada el 19 de enero de 2017.
3°.- Que esta Sala Tributaria en causa rol 6785-2017, sobre Liquidación de Reclamaciones, con fecha 26 de octubre último revocó una sentencia de primera instancia pronunciada por el Director Regional Metropolitano, Santiago Oriente, por haberse infringido el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable como garantía fundamental del "debido proceso", por aplicación del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. (Sentencia pronunciada por los Ministros señores Juan Manuel Muñoz Pardo, Jorge Zepeda Arancibia y Fernando Carreño Ortega. Redactada por el ministro señor Zepeda).
4°.- Que en el referido fallo se expuso que "Tercero: Que, en cuanto al derecho, el artículo 8°.1., de la Convención Americana de Derechos Humanos, consagra las garantías judiciales e incorpora como tal al "debido proceso" en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, entendido éste como el conjunto de requisitos a observar en los grados jurisdiccionales en que el tribunal conoce de un asunto, con facultad de conocer y resolver los hechos el derecho que las partes le plantean, sea que la contienda jurídica se desenvuelva entre particulares o entre éstos con el Estado. Es decir, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos contempla el respeto al "debido proceso" a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante la actividad del Estado en ese ámbito (caso lycher Bronstein, párrafo 108, citado por la jurista Cecilia Medina Quiroga, "La Convención Americana: Teoría y Jurisprudencia. Vida, Integridad Personal, Libertad Personal, Debido Proceso y Recurso Judicial"; Universidad de Chile; Facultad de Derecho; Centro de Derechos Humanos, año 2003, páginas 307 y siguientes).
Cuarto: Que, por consiguiente, en resguardo de esta garantía judicial fundamental al "debido proceso" es que la Convención Americana de Derechos Humanos considera los requisitos que debe cumplir todo proceso jurisdiccional.
Quinto: Que, en consecuencia, actualmente se estima que el "debido proceso" es base fundamental del sistema de protección de los derechos humanos, porque se razona que formaliza las garantías de todos ellos y es un requisito para la existencia de un verdadero Estado de Derecho; es así como el derecho al "debido proceso" está además contemplado el artículo 6° del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos y en el artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente (ob. cit.).
Sexto: Que el artículo 8. 1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, antes citado, es una norma general que establece los requisitos del "debido proceso" y es aplicable a toda clase de proceso; en efecto, el texto literal y el espíritu de esa regla debe ser apreciada de acuerdo con la disposición de la letra c), del artículo 29 de la misma Convención Americana, según la cual, ninguna disposición de ella puede interpretarse con exclusión de otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno (Caso Blake, párrafo 96 y caso Durand y Ugarte, párrafo 128, ob. cit. ).
Séptimo: Que dentro de los requisitos generales del "debido proceso" se encuentra en primer término el derecho a ser oído, lo que significa que, además del derecho de toda persona de acceder al tribunal; asimismo, comprende la obligación del Estado para dar la posibilidad de que el derecho pueda ser ejercido por la persona y la obligación de establecer órganos y procedimientos que cumplan con los requisitos de la disposición antes del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, y, por último, determina, la exigencia de proveer al interesado lo necesario con un mínimo de medios para que pueda acceder a éstos. Además, la formulación amplia de protección del derecho fundamental establecida en la Convención Americana de "las debidas garantías", dice relación con los requisitos mínimos que debe contener un juicio, y acuerda que la protección conforme a las garantías judiciales del "debido proceso" incluye la determinación de los derechos y obligaciones civiles dentro del ordenamiento jurídico, los que no pueden ser sustraídos de tales exigencias, sin perjuicio que resulte necesario examinar en cada juicio particular los antecedentes de hecho para apreciar si se está ante un proceso "debido" o justo".
Octavo: Que, en consecuencia, en el análisis particular del "debido proceso", en el caso de autos, se debe considerar si el procedimiento se adecua al artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto al elemento normativo que lo integra del derecho que tiene la persona de ser oída dentro de un "plazo razonable" (Cecilia Medina Quiroga ob. cit.). Estos fundamentos para la terminación del proceso dentro de un "plazo razonable" significa que, atendida la circunstancia de tratarse de un juicio civil, por este aspecto "las debidas garantías" de éste, está en que el procedimiento debe dar tiempo a las partes para presentar las pruebas, examinar y discutir las de la contraria, y considerar los plazos necesarios para que el tribunal pueda estudiar todos los antecedentes para poder fundamentar la sentencia, sin que el mismo pueda extenderse por un tiempo tal que signifique, todavía descontando el de demora atribuible a la parte y la complejidad del asunto, un retardo injustificado por parte del Estado, representado por el tribunal, que afecte el derecho fundamental reconocido por la Convención, considerando la naturaleza del proceso. En relación a la noción "dentro de un plazo razonable" según los tratados internacionales vigentes nuestra Corte de Apelaciones de Santiago (Causa Rol N° 65.351-1997, considerando 13°, sentencia de 4 de julio de 2005), ha considerado:
"Que, por otro lado, esta Corte no puede dejar de considerar aquí los tratados internacionales aprobados y ratificados por Chile en la materia. Así, la Convención Interamericana de Derechos Humanos que en su artículo 8.1 dispone que "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable..." o, en su artículo 7.5 que "Toda persona detenida o retenida... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable...". Así también, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 9.3, establece que toda persona detenida o presa "...tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable..." o, en su artículo 14.3.c refiriéndose a la persona acusada, señala que tiene derecho "A ser juzgada sin dilaciones indebidas". El plazo razonable es, pues, parte integrante del concepto del debido proceso, al cual nuestra Constitución alude en el artículo 19 Nº 3, inciso 5°, cuando dice "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos"; "...En este contexto, resulta evidente la prolongación excesiva de este proceso, iniciado el 3 de noviembre de 1978 y fallado en primera instancia el 13 de agosto de 1997, con una paralización absoluta del procedimiento por más de 6 años en el estado que antes se indicara. "...la sola existencia del proceso, ya que éste importa una serie de restricciones e incluso privaciones al ejercicio de tales derechos, por lo mismo que si a la incertidumbre propia de todo juicio se añade la indefinición del tiempo de su duración y a ésta el de una prolongación indebida, irrazonable o excesiva, los derechos constitucionales corren el riesgo de pasar a ser letra muerte y dejar de ser así, una garantía efectiva de su respeto".".
5°.- Que, en lo relativo a la razonabilidad del plazo, en el caso que nos convoca es posible advertir que la acción de reclamación de la liquidación N°108 de 23 de julio de 2002, se dedujo el 9 de octubre de ese año. Con fecha
30 de diciembre de 2005, se dictó sentencia de primera instancia, interponiendo la reclamante recurso de reposición, con apelación subsidiaria el 12 de enero de 2006. El 22 de abril de 2009, esta Corte, a petición de la recurrente, decidió
"que se invalida la resolución de treinta de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 80 y siguientes, y se repone la causa al estado que el Juez Tributario competente del debido trámite a la Reclamación interpuesta en estos autos, invalidándose consecuentemente todo lo obrado y, en consecuencia, se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación deducido en autos.".
El cúmplase de la referida sentencia se dictó el 28 de septiembre de 2010 y se tuvo por interpuesto el reclamo tributario en contra de la liquidación N° 108, el 15 de octubre de ese año. Previa tramitación de rigor, se dictó sentencia de primera instancia el 31 de agosto de 2012, la que rechazó la acción de reclamación, por lo que el demandante interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria el 28 de diciembre de 2012.
Sin perjuicio de lo anterior, el actor con fecha 29 de septiembre de 2014, en virtud de lo previsto en el artículo segundo transitorio de la Ley 20.322, modificado por la Ley 20.752, hizo uso del derecho de opción, solicitando la radicación de la presente causa en el Tribunal Tributario Aduanero competente. Por lo que este Tribunal, concedió el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia referida en el párrafo anterior, con fecha 15 de julio de 2016, elevándose los antecedentes a este Tribunal, para su conocimiento y resolución el 19 de enero de 2017.
6°.- Que, en síntesis, desde la interposición de la acción de reclamo tributario en contra de la liquidación N° 108, esto es, el 9 de octubre 2002, a la presente fecha, no se ha dictado sentencia de término, no pudiendo atribuírsele al contribuyente, ningún tipo de intervención en tal magna dilación, que no sea otra que el legítimo ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico le otorga a las partes en defensa de sus intereses, como sucedió en autos, con la interposición de sendos recursos de apelación en contra de las dos sentencias que se dictaron contraria a sus intereses, actuación que en ningún caso justifica la dilación que se observa en la tramitación de la presente causa, por parte de los tribunales que intervinieron en ella.
7°.- Que aceptar la tesis del Servicio de Impuestos Internos, en la práctica implicaría otorgarle a la suspensión de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los tributos comprendidos en partidas reclamadas, un plazo que excede el máximo contemplado en el Código Tributario (6 años), como asimismo, en nuestra legislación civil (10 años), lo que de hecho permitiría que los procedimientos jurisdiccionales pudiera prolongarse perpetuamente, al amparo de dicha suspensión, lo que como ya se digo, violentaría los derechos consagrados en tratados internacionales suscritos por Chile así como el propio debido proceso garantizado constitucionalmente.
Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1° y 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República y 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, se declara que se ACOGE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN deducida en lo principal de la presentación de Fs. 325, por el abogado don Rodrigo Zarhi Hernández, en representación de la SOCIEDAD INVERSIONES Y DESARROLLO S.A., reclamante de autos, respecto de la liquidación N° 108, de 23 de julio de 2002, que le practicó el Servicio de Impuestos Internos, por la cual objetó el precio de venta de las acciones que efectuó aquélla.”
Tercero: Que en razón de lo expuesto, se dará lugar a lo solicitado en la forma que se indicará.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1° y 5°, inciso 2° de la Constitución Política de la República y 81 de la Convención Americana de Derechos Humanos, SE REVOCA la sentencia de cuatro de julio del año dos mil dieciocho, escrita de fojas 164 y siguientes, y en su lugar se declara que se acoge la excepción de prescripción respecto de la liquidación N°155, de 30 de agosto de 2004, practicada por el Servicio de Impuestos Internos. En atención a lo resuelto, resulta innecesario pronunciarse sobre las materias de fondo que contiene dicho recurso de apelación.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Muñoz Pardo.
Tributario y Aduanero Rol 236-2018.-
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y por el Ministro Interino señor José Santos Pérez Anker. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, treinta de mayo de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.