Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 237-2016

Duplex S A/servicio de Impuestos Internos XIV DR STGO Poniente

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
237-2016
Fecha
23 de octubre de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Santiago, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

I-En cuanto al recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos rolante a fojas 362:

A) En cuanto a la inadmisibilidad probatoria del primer otrosí de fojas 64:

1°) Que, tal como dispone el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63”.

En relación con la expresión “determinada y específicamente”, se ha señalado que “El artículo 132 requiere del Servicio un esfuerzo de certeza e información a favor del contribuyente. Se burla el propósito garantista y el fin de otorgar certeza que poseen estas exigencias, si se admiten frases amplias, ambiguas y genéricas, como contrato, voucher, escritura, declaración de exportación, documentación sustentatoria, detalle y documentación de respaldo de los agregados y deducciones, etc”( García Escobar, Jaime. Tribunales Tributarios y Aduaneros, Inadmisibilidad Probatoria, un tema polémico. Revista del Abogado, una publicación del Colegio de Abogados de Chile. (N° 58):20, 2013.).

2°) Que de acuerdo con lo señalado en el considerando precedente, aparece de la citación N°140 de 27 de agosto de 2013 practicada al contribuyente y que se encuentra agregada a fojas 77, que los antecedentes requeridos para la fiscalización no aparecen pormenorizados de la forma como la reclamada los ha individualizado en la incidencia del primer otrosí de fojas 64 y de los que pretende aplicar esta sanción, por lo que resulta improcedente acceder a la petición formulada. De lo contrario, se ratificaría la indefensión probatoria del contribuyente, máxime si es este último quien debe cumplir con la carga probatoria del artículo 21 del Código Tributario, por lo que sería contradictorio y arbitrario acoger dicha petición si los antecedentes requeridos no han sido detallados por el propio ente fiscalizador acorde a las exigencias que el mismo inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario expresamente lo contempla.

3°) Que, en consecuencia, se estima que este acápite se encuentra resuelto en el fallo que se revisa conforme a derecho el que debe desestimarse;

B) En cuanto al fondo:

4°) Que en cuanto a la partida impugnada por la reclamada y que fuere acogida en parte en el fallo en alzada denominada “otros gastos deducidos de los ingresos brutos”, a partir del razonamiento contemplado en el considerandos decimocuarto del fallo apelado, teniendo a la vista y revisada la documentación acompañada junto con la apreciación del informe pericial de fojas 273 y siguientes, esta Corte estima que el análisis del sentenciador se encuentra ajustado al mérito de los antecedentes y cumple con el requisito del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para ser considerado como un gasto para producir la renta.

En primer término, es necesario considerar el giro de la reclamante, que consiste en la “fabricación de productos metálicos de uso estructural”, mediante el cual aparece estrictamente relacionado tantos los honorarios que fueron pagados por la actora como los incurridos en servicios básicos, combustible, alojamientos y otros insumos, salvo los que se aprecian sin respaldo que deberán no ser considerados al no cumplirse con el estándar probatorio del artículo 21 del Código Tributario.

En otras palabras, no serán considerados como gastos aquellos que no sean ineludibles o que tengan, al menos, una razonable proximidad con el giro del negocio.

En segundo lugar, consta que las alegaciones que realiza el Servicio de Impuestos Internos en su recurso de apelación no fueron planteadas al momento de contestar el reclamo de autos, específicamente el hecho que no se hayan probado que estas deducciones hayan sido rebajadas ya como costo, por cuanto sus argumentos resultaron ser genéricos. En consecuencia, se estima que en su libelo de apelación se plantea como una alegación nueva y de concluirse que este aspecto específico no fue cuestionado por el ente fiscalizador con anterioridad a la presentación del respectivo recurso.

Atendidos estos fundamentos, se colige que el análisis de la sentencia en alzada se encuentra acorde al mérito de los abundantes antecedentes proporcionados;

5°) Que, frente a la partida cuestionada por el Servicio y acogida por la sentencia apelada respecto a los ajustes por concepto de corrección monetaria del capital propio tributario, del hecho de proporcionarse los libros contables que contienen los balances generales, libro diario y renta líquida imponible de los años en análisis, aparecen acreditadas las partidas enunciadas por dicho concepto en las que se observa el cumplimiento de los requisitos legales, sin que en su oportunidad el ente fiscalizador haya sostenido la defensa que plasma ahora en su apelación lo que, además, no se condice con las exigencias del artículo 41 Letra a) número 12 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que también dicho análisis que contempla el considerando decimoquinto se encuentra ajustado a derecho.

6°) Que, finalmente, en relación con la utilización del beneficio contemplado en el artículo 14 quater y 40 N°7 de la Ley de Impuesto a la Renta, esta Corte estima que lo resuelto por el a quo resulta acorde al mérito del proceso, por lo que su deducción aparece justificada, conforme a los mismos antecedentes que se refrendan en el considerando decimosexto en análisis.

7°) Que, en consecuencia, esta Corte ha adquirido la convicción que las partidas impugnadas por la reclamada y analizadas precedentemente deben ser confirmadas en su totalidad.

II-En cuanto al recurso de apelación deducido por la parte reclamante que rola a fojas 372 y siguientes:

8°) Que, en lo relativo a la partida de depreciación reclamada por la actora y en torno al fundamento de la apelante en miras a revocar lo resuelto por el a quo, examinados los antecedentes probatorios y apreciando el contenido del informe pericial contenido a fojas 273 y siguientes, el razonamiento del tribunal para no aceptar la deducción resulta acorde a las exigencias que la propia Ley de la Renta en su artículo 31dispone para deducirse como gasto, situación que el mismo informe –apreciando la abundante documental proporcionada por la parte reclamante-, establece que no está acreditada la diferencia detectada mediante el respaldo respectivo, lo que no se ve alterado con lo dispuesto en el acápite 4.1.5 del informe del perito evacuado en autos y que usa como fundamento la actora para enervar lo decidido, puesto que en el mismo apartado es el mismo informe que ratifica la falta de respaldo de la diferencia, aun cuando establece que el recálculo permite hacer coincidir los valores declarados por este ítem;

9°) Que, finalmente, en cuanto a la procedencia del gato por intereses reclamado por la actora en su libelo de apelación, consta que la documentación acompañada no resulta suficiente para acceder a la deducción solicitada.

Se aprecia que efectivamente la parte reclamante acompañó, además de los libros contables respectivos y un cuadro con amortización de mutuos, tres pagarés en los que el obligado al pago es Duplex S.A.

Si bien el hecho que dichos pagarés han sido suscritos por la reclamante obligándose al pago de las sumas que en ellas se consignan y que permiten presumir que esos dineros han sido usados para los fines propios del giro, esta Corte estima que efectivamente no hay certeza que los fondos obtenidos de los mutuos suscritos por el reclamante hayan sido destinados precisamente con tal fin y determinar que el pago de sus respectivos intereses incide en la deducción como gasto de la renta líquida imponible respectiva, teniendo en consideración el carácter abstracto de los títulos de crédito, instrumentos presentados en autos que acceden, presumiblemente, a contratos de mutuo celebrados por Duplex S.A., documentos que se echan de menos en la prueba rendida. Con esos antecedentes, al menos, podría haberse estimado que efectivamente dichos fondos estaban destinados para los fines del giro, sin perjuicio que es complejo apreciar de las probanzas rendidas el destino de dichos fondos, de manera que no se ha cumplido con la exigencia del numeral 1 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que dicha partida ha sido resuelta por el sentenciador conforme a derecho y sin que los fundamentos del libelo de apelación permitan enervar lo que viene decidido.

10°) Que, en consecuencia, las alegaciones vertidas en el recurso de la parte reclamante no tienen la fuerza suficiente como para obtener una convicción distinta a la arribada por el sentenciador a quo en aquellas partidas que directamente reclama.

Por todas estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de seis de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 337 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Tributario y Aduanero 237-2016

No firma el abogado integrante señor Cárdenas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Jorge Zepeda Arancibia, don Fernando Carreño Ortega y por el abogado integrante señor Juan Carlos Cárdenas Gueudinot. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

← Sentencias del Poder Judicial