Servicio Impuestos Internos/ Cornejo Hernandez, Andrea
Texto de la sentencia
Foja: 306
Trescientos seis.
CERTIFICO: Que, se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el Servicio de Impuestos Internos en calidad de recurrente el abogado don Tyrone Yáñez Rozas, por 15 minutos; y doña María Constanza Gajardo Sandino, por la recurrida, por 10 minutos. Santiago, 16 de octubre de 2017.
Patricio Hernández Jara
Relator
C.A. de Santiago
Santiago, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
Visto y teniendo, además, presente:
Primero: Que, desde el punto de vista material, las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, según explica Cerezo Mir, consisten en un hecho, relación o dato concreto, que el legislador tiene en cuenta para los efectos de graduar la responsabilidad penal. El componente fáctico de esta clase de circunstancias, en efecto, no siempre está relacionado con la conducta delictiva, ni consiste en un acto voluntario de las personas que toman parte en su ejecución, sino que en muchos casos está constituido por una situación o relación preexistente al delito, o incluso posterior a él; y, en general, por cualquier antecedente que tenga la virtud de traducir los propósitos de concreción de la responsabilidad penal (Cerezo Mir, J., Derecho penal español. Parte general, Madrid, Tecnos, 2005, II, 3, p. 104).
Segundo: Que, la normativa tributaria contempla de manera explícita en el artículo 107 del Código Tributario las circunstancias atenuantes y agravantes que han de tenerse en cuenta para la aplicación de las sanciones que hayan de imponerse al denunciado, dentro de las cuales, el grado de cultura del infractor debe ser calificado como un conocimiento cierto y específico que incida y auxilie al infractor en la comisión del o los ilícitos por los cuales se le sanciona.
En consecuencia, dicha circunstancia agravante debe ser de tal entidad, que permita al juez respectivo establecer, más allá de toda duda razonable, que el contribuyente ha obrado con malicia producto de su cabal conocimiento de las materias por las cuales ha provocado el perjuicio fiscal.
Tercero: Que, el mero hecho de ser la contribuyente infractora una egresada de Enseñanza Media de un Liceo Politécnico, no le otorga la entidad suficiente, a juicio de esta Corte, para poder subsumirla dentro de la circunstancia agravante de responsabilidad infraccional contenida en el numeral 3° del artículo 107 del Código Tributario, atendido a que las materias tributarias, con sus actuales reformas legales, exigen un conocimiento acabado que no lo entrega un Liceo Politécnico.
Asimismo, considerando la forma de comisión de los ilícitos por los cuales fue sancionada la infractora, no se advierte que ésta haya actuado motivada con un conocimiento cierto de los hechos por los cuales fue sancionada.
Cuarto: Que, a mayor abundamiento, esta Corte pone de relieve que la denunciada no se mantuvo rebelde en la presente causa, ni tampoco en la fase administrativa, participando activamente en todas sus instancias, entregando la documentación requerida e intentando enmendar su actuar mediante el otorgamiento de las respectivas declaraciones rectificatorias, actuaciones que permitieron aclarar su real situación contable y tributaria, cuestión que si bien la realiza luego de activada la fiscalización respectiva, importa un actuar positivo tendiente a enmendar los hechos por los que fue sancionada, pudiendo haberse sustraído de la acción fiscalizadora, cuestión que debe ser calificada como una cooperación para el esclarecimiento de su situación, conforme al numeral 6° del artículo 107 del Código Impositivo.
Quinto: Que, en consecuencia, existiendo dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante, resulta procedente y proporcional la aplicación de las sanciones al mínimum establecido por el legislador para cada ilícito penal, como lo estableció el sentenciador a quo en su motivo décimo séptimo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 161 N°5°, en relación con el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia de treinta de junio de dos mil diecisiete escrita a fojas 267 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
N°Tributario y Aduanero-238-2017.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Jorge Luis Zepeda Arancibia, señor Fernando Ignacio Carreño Ortega y el Abogado Integrante señor Jorge Norambuena Hernandez. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.