Peluquerias Integrales SA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - (lte) - Vuelve a Tabla
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.
Proveyendo al escrito folio 77, estese al mérito de autos.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los fundamentos Décimo Séptimo, Décimo Noveno y Vigésimo Tercero a Vigésimo Quinto, que se eliminan.
Y se tiene su lugar presente:
Primero: Que, en primer término, en el recurso de apelación deducido por el reclamado Servicio de Impuestos Internos se reprocha al fallo del tribunal a quo carecer “de la fundamentación suficiente para entender los motivos por los que se aceptan y rechazan los conceptos relativos a remuneraciones, arriendos, otros gastos y amortización, dado que no hace análisis de los antecedentes acompañados y cómo éstos cumplen con los requisitos establecidos para los gastos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
Pues bien, la lectura de los respectivos considerandos de la sentencia de primera instancia permite desvirtuar este reproche, pues la decisión del tribunal de primer grado por medio de la cual resuelve acoger parcialmente el reclamo tributario, estimando demostrada la efectividad de ciertos gastos que el Servicio no había considerado probados, resulta suficientemente justificada. En efecto, en el fundamento Noveno el sentenciador de primera instancia singulariza la prueba documental rendida por la parte reclamante, en el Décimo sintetiza las declaraciones de quienes depusieron como testigos de ese mismo litigante y luego en los considerandos Décimo Tercero a Décimo Quinto entrega las razones que explican el acogimiento parcial del reclamo en la que a la Partida 1 Cuenta N° 405001 “Remuneraciones pagadas” se refiere. Lo propio acontece con la Partida 2 Cuenta N° 405035 correspondiente a “Arriendos y Gastos comunes” en los motivos Décimo Sexto a Décimo Noveno, con la Partida 4 Cuenta N° 405099 “Otros gastos pagados” en los fundamentos Vigésimo y Vigésimo Primero y con la Partida 5 “Deducción a la Renta Líquida Imponible, Amortización Mejoras Año Tributario 2011 pagados sin acreditar” en los considerandos Vigésimo Segundo a Vigésimo Quinto.
De este modo, se satisface sobradamente la exigencia que el apelante Servicio de Impuestos Internos echa en falta, de tal manera que su impugnación no puede prosperar.
Segundo: Que en cuanto al recurso de apelación de la reclamante Peluquerías Integrales S.A., como primera cuestión corresponde señalar que se argumenta en éste en relación a las Partidas 3 y 6 de la liquidación objeto del reclamo tributario y el reproche que se dirige a la sentencia radica en que ésta “simplemente no se pronuncia” acerca de estas partidas.
Precisamente en razón de lo anterior esta Corte, por resolución de 18 de julio de 2022, advirtiendo “que el 4° Tribunal Tributario y Aduanero omitió pronunciamiento respecto a las partidas N° 3 y 6, que formaban parte del reclamo interpuesto”, ordenó devolver los antecedentes a primera instancia “a fin que (se) complemente la sentencia definitiva, pronunciándose sobre dicho asunto controvertido”. En cumplimiento de lo anterior, recibidos los autos por el tribunal a quo, se dictó la sentencia complementaria de 28 del señalado mes y año, que por las razones que en ella se expresan resolvió omitir pronunciamiento respecto de las Partidas 3 y 6 “por inoficioso”.
Ahora bien, esta última determinación, que en rigor contiene la decisión del tribunal en relación a las mencionadas Partidas 3 y 6, no fue impugnada por la reclamante, de manera tal que carece de competencia la Corte para pronunciarse acerca de esta determinación.
Tercero: Que en relación a aquello que ha sido efectivamente materia de la apelación, se hará cargo el tribunal en primer lugar de la denominada Cuenta N° 405035 correspondiente a Arriendos por $267.238.572.- y Gastos Comunes pagados por $512.807.659.
En cuanto a los “Arriendos”, lo único que se expresa en el recurso textualmente es “US. fundamenta que los arriendos por los locales números 303, 306, 330, 363 y 415 se encontraban vigentes y por lo dicho por US., dio por acreditados los arrendamientos de estos locales por $205.067.709. De esta manera, solo quedaría cuestionado por parte del Servicio de Impuestos Internos, el arrendamiento identificado con el número 309, por un total de $62.170.863”.
Como puede advertirse, no existe auténticamente un reproche que se dirija al fallo por esta decisión, pues no se indica en parte alguna cuál sería el yerro en que incurre y, por lo mismo, de qué forma se lo comete. Sin perjuicio de lo anterior, si se entendiera que al rechazarse el reclamo en esta parte se compartió el criterio del Servicio en orden a que no se demostró la vigencia del arriendo y que en eso consiste el error, cabe señalar que la documentación que se acompañó al respecto fue copia de un contrato de arrendamiento entre Inmobiliaria Edificio Panorámico S.A. (arrendadora) y Peluquerías Palumbo S.A. (arrendataria), celebrado el 1 de agosto 1995, con vigencia desde esa fecha hasta el 31 de octubre de 1997, y copia de un contrato de arrendamiento entre Inmobiliaria Puente Ltda. -antes Inmobiliaria Malleco S.A., dueña del centro comercial Vivo Panorámico-, (arrendadora) y Peluquerías Palumbo S.A. (arrendataria), celebrado el 1 de julio de 2013, con vigencia desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de marzo 2019, esto es, por períodos que no se refieren a aquél comprendido en la Liquidación N° 55-12, esto es, al año tributario 2013. Por consiguiente, no ha incurrido el fallo en yerro alguno al decidir sobre este punto de la manera que lo hizo.
Cuarto: Que en cuanto al ítem “Gastos Comunes” la sociedad apelante expone resumidamente que el Tribunal Tributario y Aduanero tuvo a la vista la totalidad de las facturas y que en varias de ellas se presentó el gasto común como un concepto de cobro con denominación equivalente y valorizado separadamente, teniendo por justificado el gasto únicamente cuando la factura se refería expresamente a “gasto común” y no si éste venía con otra designación o descripción análoga.
Pues bien, específicamente, el contribuyente contabiliza gastos comunes por la suma de $512.807.659 y sin perjuicio que el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada rechaza por completo esta partida fundamentando que el gasto no se encuentra acreditado, el tribunal tuvo por justificados $136.047.037, valorando las facturas acompañadas en que se lee la glosa “gastos comunes”.
Ahora, para acreditar este concepto Peluquerías Integrales S.A. aportó un cuadro en formato Excel y las facturas físicas de cada valor mensual, que coinciden con el aludido cuadro en cuanto a la cantidad de documentos y el monto de los mismos y de su análisis lo cierto es que posible coincidir con la contribuyente en cuanto a que en algunos casos se ha utilizado expresiones equivalentes, como “gastos de administración”, “gestión administrativa” u otras semejantes, que evidentemente se refieren a lo que genéricamente se califica como “gastos comunes”, que por lo demás se cobra en prácticamente todos los casos junto con la renta de arrendamiento, tal como acontece en el presente caso.
Sin perjuicio de lo anterior, la suma por estos conceptos arroja un total de $442.411.800, en circunstancias que los contabilizado asciende $512.807.659, quedando un saldo no acreditado de $70.395.859.
Quinto: Que, finalmente, en relación a la Partida 5 “Deducción a la Renta Líquida Imponible, Amortización Mejoras Año Tributario 2011 pagados sin acreditar” por $534.502.192, corresponde señalar que en el recurso de apelación la contribuyente reprocha al fallo de primera instancia haber tenido por justificados sólo $950.288.474, incluyendo en esta cantidad una que ya había sido acreditada en sede administrativa.
Ahora bien, en la Liquidación N° 55-12 materia del reclamo se lee que en la determinación de su renta líquida imponible para año 2011 la reclamante dedujo del resultado, según balance, $1.463.904.704 en la cuenta denominada “Amortización Mejoras Año Tributario 2011”. Asimismo, que sobre la base de la valoración de los antecedentes acompañados a la citación, específicamente el comprobante de egreso N° 2010348 por $929.402.558 y copia del contrato de compraventa suscrito entre Peluquerías Integrales S.A. y Team Romano S.A. y otro” de 18 de enero de 2012, el Servicio concluyó que la deducción registrada en la renta líquida imponible folios Nos 106385 a 106387 por el referido concepto, constituye un gasto necesario para producir la renta, en conformidad inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la suma de $929.402.558, pero que el contribuyente no logra acreditar $534.502.192.
En este escenario, la primera cuestión a considerar dice relación con que si los $929.402.558 justificados en la fiscalización administrativa no se encuentran comprendidos en los $950.288.474 que el Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago estimó demostrados en la sede jurisdiccional, como pretende la apelante, el total de la cuenta ascendería a $1.879.691.032, en circunstancias que según el balance la suma deducida fue menor, específicamente los indicados $1.463.904.704. Sin perjuicio de lo anterior, la valoración conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba documental acompañada por la parte recurrente, consistente en un cuadro en formato Excel y las facturas que corresponderían a cada uno de los desembolsos que en el mismo cuadro se indican, permiten tener por acreditados pagos por $776.966.833, que sumados nuevamente a los $950.288.474 cuyo desembolso efectivo nunca ha estado en discusión arrojan un total de $1.706.369.391, que continúa siendo superior a los $1.463.904.704 del balance.
No obstante ello, la necesariedad de los gastos y el hecho de haberse incurrido en ellos ha sido suficientemente demostrada y, por consiguiente, corresponde tener por justificada esta Partida 5 de manera íntegra.
Sexto: Que en razón de lo concluido en los motivos anteriores debe mantenerse la decisión del tribunal a quo de acoger el reclamo tributario interpuesto contra la Liquidación N° 55-12 de 9 de mayo de 2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, declarando además aceptados como gastos necesarios para producir la renta $442.411.800 por concepto de gastos comunes correspondientes a la Partida N° 3 Cuenta Contable N° 405035 denominada “Arriendos” y la totalidad de la Partida N° 5 denominada “Amortización Mejoras Año Tributario 2011” por la suma de $1.463.904.704.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, escrita a fojas 344, complementada por la de veintiocho de julio de dos mil veintidós, rolante a fojas 420, con declaración que el reclamo deducido por Peluquerías Integrales S.A. en lo principal de la presentación de 25 de agosto de 2014 queda también acogido por los conceptos y por los montos que se precisan en el motivo Sexto de este fallo.
De conformidad a lo previsto en el N° 6 de la letra b) del artículo 6° del Código Tributario, el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de la presente sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Balmaceda.
N°Tributario Y Aduanero-238-2021.
No firma el señor José Ramón Gutiérrez Silva, no obstante haber concurrido a la vista y el acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones como abogado integrante de esta Corte.