Supermercados del Sur Limitada con Dirección de Grandes Contribuyentes (lte) - Vista en Pos de la Anterior. I.C. N°118-2023 - Vuelve a Tabla
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto.
Se reproduce la sentencia de primera instancia con excepción de los considerandos décimo y décimo noveno que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente
Primero: Que, se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la parte reclamante Supermercados del Sur Limitada, en contra de la sentencia de primer grado de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió en parte el reclamo deducido en contra de la Resolución EX Nro. 170/2016, del 29 de agosto de 2016, emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se ordenó modificar la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2013, de la suma de $21.848.225.220 a $6.693.390.335.
Segundo: Que, la indicada resolución se funda en la circunstancia que los funcionarios fiscalizadores estimaron insuficiente la documentación y antecedentes aportados durante la etapa de revisión, motivo por el cual el Servicio de Impuestos Internos dispuso rebajar la pérdida declarada en el año tributario 2013, ajustando ciertos rubros que se indican en la mencionada resolución y que se individualizan como concepto A, B, C, D, E y F, quedando dicha pérdida en la suma señalada en el motivo anterior.
Tercero: Que, en contra del acto administrativo de marras, la contribuyente presento reclamo alegando una serie de infracciones de ley en las que habría incurrido la resolución impugnada.
Agrega que es procedente la deducción como gasto de cada una de las partidas objetadas, por cumplir éstas con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, solicitando en definitiva tener por deducido el reclamo y se acoja en todas sus partes, ordenando desagregar de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2013 los rubros ya referidos, modificándose la pérdida y ajustando el registro de utilidades tributarias, todo ello con expresa condenación en costas.
Cuarto: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de traslado, alega que la actora no reclama la totalidad de la resolución, pues nada dice respecto de las partidas B.3, B.5, B.6, B.7 y C.1, debiendo entenderse con ello que los ajustes realizados por esos conceptos no han sido controvertidos, debiendo agregarse a la pérdida del año tributario 2013, un total de $3.235.208.858.
Enseguida, cita y transcribe los antecedentes del proceso de fiscalización, argumentos y normas legales a base de los cuales se fundó la resolución que se impugna sosteniendo –en síntesis– que el acto administrativo reclamado se emitió conforme a derecho, debiendo ajustarse la pérdida declarada por la actora en el año tributario 2013 a la suma de $6.693.390.335, todo ello con expresa condena en costas.
Quinto: Que, de la lectura atenta del expediente judicial que se analiza, puede advertirse que la actora efectivamente aportó en la etapa de prueba documentación y antecedentes mediante los cuales sustenta su pretensión de obtener la anulación de la Resolución EX Nro. 170.
Sexto: Que, habiendo sido debidamente escrutadas y ponderadas las probanzas aportadas por la apelante, apreciadas éstas conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de las mismas y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas que ciertamente dan razonabilidad a la decisión adoptada, esta Corte arriba a la convicción de que los antecedentes allegados y alegaciones planteadas en estrados no son suficientes para dar por cierta la pretensión de la reclamante y desvirtuar las motivaciones que tuvo el a quo para acoger en parte el reclamo interpuesto.
En efecto, no puede la contribuyente imputar al sentenciador de primera instancia las inobservancias, errores y falta de motivación del fallo que esgrime en su apelación, máxime considerando que es ella quien tenía la carga de desvirtuar la presunción de legalidad que pesa sobre el acto administrativo reclamado.
Séptimo: Que, por las razones anotadas, compartiendo esta Corte lo decidido por el juez del grado y constatándose que ese sentenciador revisó y valoró en su mérito la prueba instrumental aportada, como se desprende del motivo séptimo del fallo censurado, el recurso de apelación de autos no puede prosperar, desde que no se observa -a juicio de esta magistratura- la falta de motivación de que adolecería la sentencia; la pretendida conculcación al debido proceso; la ausencia de pronunciamiento del fallo apelado; ni la supuesta vulneración a las normas de la sana crítica y al artículo 132 inciso 14° del Código Tributario que denuncia la actora en el arbitrio que intenta.
En mérito de lo razonado y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se confirma, sin costas, la sentencia apelada de diez de marzo de dos mil veintitrés, dictada por Cristhián Navarrete Cottet, Juez no Inhabilitado del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza
Regístrese y comuníquese.
Rol Corte Nro. 238-2023 (tributario).