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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 239-2015

Castillo Rivera Samuel/servicio de Impuestos Internos

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
239-2015
Fecha
18 de abril de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA

Texto de la sentencia

1

Santiago, dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

Vistos:

1°.- Que, consta en autos en liquidaciones 297 y 298, de fecha 29.06.2014, que rola a fojas 3, y las hojas de trabajo que rolan a fojas 4 y siguientes que se produce una inconsistencia en cuanto a la Operación de compra venta simultanea de acciones, por cuanto existió una compra de acciones ascendente a $2.414.311.652 y una venta de dichas acciones por $2.345.321.454, existiendo un diferencial negativo de la operación ascendente a $133.697.771, sin embargo dicho diferencial negativo es asumido en la hoja de trabajo rolante a fojas 6 como “inversión no justificada para efectos de esta Liquidación de impuestos”, y luego dicha diferencia es positivamente incorporada a fojas 7 vta. Junto con el origen no justificado de fondos en la inversión de bienes raíces por $40.415.339, como Subtotal de inversiones actualizadas, lo cual determina la suma de $174.113.050; es decir se suman ambos conceptos de manera positiva, como inversiones no justificadas en cuanto al origen y disponibilidad de los fondos. En este punto se produce la falta de coherencia por cuanto el diferencial negativo, que surge de la diferencia entre la compra y venta de las acciones pasa a tratarse como inversión no justificada y por tanto como agregado a la base imponible del contribuyente, y sigue en esa lógica hasta el cálculo de los impuestos adeudados por el contribuyente, que en definitiva recogen las dos liquidaciones en comento.

Sin embargo a la luz de los antecedentes del proceso lo que se citó a justificar el origen y disponibilidad de los fondos fue respecto a la compra de acciones, y no respecto a este diferencial negativo.

A su vez en el Reclamo del contribuyente rolante a fojas 24 y siguientes, en la letra c) Acciones, numeral 12.- el contribuyente señala; “Que en el primer otrosí de esta presentación, se acompaña un cuadro resumen que contiene el cálculo de la enajenación de acciones del año comercial 2010, donde se expresa el valor real de la inversión en acciones de mi representado, y en el cual además de puede apreciar que de estas operaciones resultó una pérdida tributaria, la cual además no constituye renta.”

El diferencial negativo de la compra y venta de acciones, en la hoja de trabajo del fiscalizador pasa a ser tratado como Inversión en Acciones, es decir queda bajo un concepto positivo de inversión no justificada, agregada a la base imponible y posteriormente ello sirve de base a la determinación de los impuestos liquidados que dan motivo al presente reclamo del contribuyente y posterior apelación del Servicio, en circunstancias que estas operaciones se encuentran fuera del marco de la citación de justificación del origen de los fondos realizada al contribuyente.

Por lo anterior este aspecto deberá ser considerado en las liquidaciones señaladas, descontándose el monto originado como diferencial de la operación de compra y venta de acciones, y reliquidarse en estos puntos, acogiéndose en ello el reclamo deducido.

2°.- Que, dentro de los Antecedentes de la Hoja de trabajo número 2, se señala; “Mediante notificación N° 219 de fecha 30/04/2014 entregada por cédula en su domicilio, se notificó la Citación N° 100, de fecha 30/04/2014, a través de la cual se le comunicó que la revisión practicada a su declaración de Impuesto Anual a la Renta, del Año Tributario 2011, folio 93950311, y de otros antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, debía acreditar el origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones que más adelante se detallan….”. Y resulta relevante establecer que dentro de éstos no se encontraba el diferencial negativo entre la compra y venta de las acciones que luego aparece contemplado en las liquidaciones 297 y 298 en comento, y en las hojas de trabajo que se anexan, por ello no podrían formar parte de la liquidación de impuestos reclamadas.

3°.- En cuanto a la carencia de la fecha de emisión de la Notificación N°371 que señala el contribuyente, si bien corresponde a una omisión que no debiera presentarse, ello no ha obstado en modo alguno a la legítima defensa de los intereses de éste por cuanto, en último término se establece que para el cómputo de los plazos se debe atenerse a la fecha del envío postal que realiza el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente, el cual queda estampado en el sobre en el cual se contienen las liquidaciones, y a partir de esa fecha de envío se presume recepcionada al tercer día de aquello, y cuando es notificado personalmente el contribuyente, como es el caso que nos atañe, se estará a dicha fecha, efectivamente a fojas 13, queda claramente establecida la notificación personal al contribuyente quien además firma la recepción.

4°.- Del examen de los documentos acompañados por la reclamante en segunda instancia consistentes en; Condiciones Generales de las operaciones de compra venta a plazo de valores; copia de información de ingresos, agentes retenedores y otros del reclamante, años tributarios 2008 y 2009; trece facturas de operaciones de compra venta de acciones del año tributario 2009; y copia de información de ingresos, agentes retenedores y otros respecto al reclamante correspondiente al año tributario 2010, se concluye la efectividad de las operaciones simultaneas alegadas por la reclamante:

Por lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se declara:

Se confirma la sentencia apelada de cuatro de septiembre de dos mil quince, que rola de fojas 135 y siguientes.

Regístrese y en su oportunidad devuélvase.

Redacción del abogado integrante Sra. Soledad Pascual Silva.

Rol N° 239-2015.-

No firma abogado integrante Sra. Pascual, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse y conformada por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y por el Abogado Integrante Sra. Soledad Pascual Silva. Autorizada por el ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, dieciocho de abril de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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