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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 240-2021

Inmobiliaria Mafer LTDA. con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente Lte

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
240-2021
Fecha
16 de mayo de 2022
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veintidós

Vistos y teniendo además presente:

Primero: Que el recurso de apelación deducido por la parte reclamante contra la sentencia definitiva de primera instancia que desestimó íntegramente el reclamo tributario discurre principalmente por dos vías diversas. La primera de ellas, referida a la alegación de prescripción extintiva y la segunda, a lo que se denomina en el escrito “argumentos de fondo” y que dicen relación con la existencia de vicios formales que invalidan la liquidación reclamada, con la improcedencia de imponer un gravamen no establecido por ley y sin el debido fundamento y con que la liquidación se sustentaría “en hechos que no se corresponden con la realidad”.

Segundo: Que en cuanto a la prescripción alegada en el recurso de apelación, lo cierto es que el fallo de primer grado no contiene consideración alguna respecto de esta excepción, pues fue planteada durante la substanciación del pleito en primera instancia en el escrito de 20 de julio de 2017 y resuelta por el tribunal a quo en la providencia de 18 de agosto del mismo año, en que se la desestimó. Esa resolución fue objeto de recurso de apelación, que no obstante haber sido en un primer momento concedido, fue finalmente declarado inadmisible por el propio tribunal de primer grado.

De este modo, es posible sostener que la excepción de prescripción se encuentra fallada por sentencia firme y que, por lo mismo, resulta improcedente sea planteada en el recurso de apelación.

Tercero: Que, sin perjuicio de lo anterior, esta Corte estima del caso efectuar las siguientes consideraciones respecto de la alegación de prescripción.

Como se dijo, ésta fue formulada durante la substanciación del proceso en primera instancia y se fundó, al igual que en el recurso de apelación que ahora se conoce, en los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil, 200 y 201 del Código Tributario y 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con los artículos 5° y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.

Pues bien, según consta del examen de los autos, el pleito se inició por reclamación de 11 de noviembre de 2004 y fue fallada por sentencia de 21 de marzo de 2006. Elevado el proceso en apelación deducida por el contribuyente, por resolución de 8 de mayo de 2009 esta Corte, procediendo de oficio, anuló todo lo obrado y retrotrajo la causa al estado de proveerse el reclamo y dársele la tramitación de rigor por el juez tributario competente.

Recibido el expediente por el tribunal a quo y luego de la tramitación de rigor, pendiente la decisión del recurso de reposición con apelación subsidiaria interpuesto contra el fallo de primer grado, en presentación de 29 de septiembre de 2014 la sociedad contribuyente ejerció el derecho de opción de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° transitorio de la Ley Nº 20.322, tramitándose el asunto en definitiva por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, que lo falló el 8 de noviembre de 2021.

Cuarto: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Añaden los incisos segundo y tercero del mismo precepto, en lo que interesan, que el plazo señalado será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa y que en los plazos señalados y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.

Seguidamente el inciso cuarto de la norma señala que los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación y si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados. En caso de requerirse al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, termina la regla, los plazos se aumentarán en un mes.

Por su parte, el artículo 201 del mismo cuerpo legal indica que en los mismos plazos, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos y que estos plazos de prescripción se interrumpirán desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita, desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación o desde que intervenga requerimiento judicial.

Luego dice la ley que en el primer caso a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil y en el segundo, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el conocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial.

Por último, en lo relevante, el inciso final prevé que los plazos de los artículos 200 y 201 se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.

Quinto: Que en este contexto normativo es necesario señalar, como primera cuestión fundamental, que no resulta procedente declarar la prescripción de la acción fiscalizadora.

En efecto, notificada que fue la Liquidación N° 144 a Inmobiliaria MAFER Ltda. se produjo el efecto a que se refiere el citado artículo 201 y comenzó a correr un nuevo término de prescripción, en este caso de tres años, cuyo transcurso se suspendió con motivo, precisamente, de la interposición del reclamo, al tenor del inciso final del citado precepto. Por consiguiente, no es posible considerar cumplido término de prescripción alguno, puesto que la ley indica en forma expresa que ese término se halla suspendido en tanto penda la tramitación del reclamo tributario.

Sexto: Que cuestión distinta supone la aplicación de la norma del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

Con arreglo a este precepto, referido a las Garantías Judiciales, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Pues bien, la eventual cabida que pueda darse a esta regla en un proceso judicial dice relación únicamente con una consideración de racional y justo procedimiento, esto es, de debido proceso y no con aspectos sustantivos propios de la prescripción extintiva o liberatoria. Ahora bien, la ley chilena no sólo no define qué debe entenderse por “plazo razonable”, sino que tampoco señala qué consecuencias se siguen de estimarse vulnerada esta garantía judicial en caso de sobrepasarse ese “plazo razonable”. De producirse esta última situación, el efecto esperable no puede ser otro que la ineficacia de ese procedimiento en que no se ha observado una de las garantías que se considera como mínimas, en tanto evidentemente ha de reconocerse una consecuencia por la contravención que de no haberla privaría a la garantía de toda significación práctica.

Séptimo: Que, en este entendido, y aun aceptando la posibilidad de declarar tal ineficacia no obstante no contemplársela en el ordenamiento, en el caso de la especie y sin perjuicio de la extensa tramitación del proceso en todas sus instancias y las vicisitudes que ha enfrentado su substanciación, no puede estimarse que se haya sobrepasado el término razonable a que se refiere la regla internacional.

Se dijo más arriba que la ley no ha definido qué ha de entenderse por “término razonable”, de modo tal que toca a la jurisdicción delimitar el contenido de este concepto. Para estos efectos, si, por una parte, se tiene en consideración los plazos que el ordenamiento ha previsto tanto para la fiscalización de la declaración de los tributos como para su pago -que evidentemente coincide con los términos de prescripción de la acción fiscalizadora y de la de cobro y que en su hipótesis más favorable para el contribuyente es de tres años-, en momento alguno el proceso ha permanecido paralizado por más de ese plazo, de modo tal que resulte plausible afirmar que se ha excedido de lo razonable. Por otra parte, la extensa tramitación de la causa -como también ya se expresó- se ha debido a la decisión de esta Corte en orden a anular lo obrado en razón de haberse sustanciado ante un tribunal que carecía de jurisdicción y luego la tramitación posterior ante el Director Regional se extendió por un término esperable para aquellos procesos de la misma naturaleza y complejidad que el presente.

En tales condiciones y por no advertirse contravención a la regla del tratado internacional que se ha invocado para sustentar la pretensión que equivocadamente se denominó de prescripción, ésta no puede ser oída.

Octavo: Que en cuanto a las alegaciones de existencia de vicios formales que invalidan la liquidación reclamada, de improcedencia de imponer un gravamen no establecido por ley y sin el debido fundamento y de ilegalidad de la liquidación por sustentarse en hechos que no se corresponden con la realidad, lo cierto es que en el recurso de apelación no se entregan nuevos antecedentes que permitan desvirtuar aquello que el sentenciador de primera instancia expuso en el fallo impugnado, de manera tal que no habiendo en definitiva la contribuyente satisfecho la carga que le impone el artículo 21 del Código Tributario en orden a probar los fundamentos de su reclamación, el pronunciamiento de primer grado debe ser mantenido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago en la causa RUC N° 15-9-0000600-1, RIT N° GR 18-00062-2015.

Comuníquese lo resuelto y regístrese.

Redacción del Ministro señor Balmaceda.

Tributario y Aduanero-N° 240-2021.

No firma la Ministro señora María Loreto Gutiérrez Alvear, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

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