Inversiones Costa Verde y Compania Limitada con Sii- Direccion de Grandes Contribuyentes (lte) Vuelve a Tabla - Vista Conjunta con el I.C. N° 241-2023.
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, once de marzo de dos mil veinticuatro.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, pero se elimina lo siguiente:
a) considerandos décimo tercero, décimo cuarto, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto y vigésimo sexto, por completo;
b) en el motivo décimo octavo, lo que se lee en la letra a) desde el primer punto seguido hasta el punto final; en la letra f) la oración “en sede administrativa”; en la letra i) lo que va desde el primer punto seguido hasta el punto final; las letras j), k), l) en su totalidad; y, los párrafos tercero, cuarto, quinto, octavo, noveno y décimo de su letra m);
c) en el fundamento décimo noveno las letras c), d) y e);
d) en el considerando vigésimo las letras c), e), f) y ambas letras j);
e) en el razonamiento vigésimo primero el párrafo final.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, en estos autos, Inversiones Costa Verde y Compañía Limitada, del giro “actividad de inversiones en todo tipo de bienes y asesoría empresarial”, apela de la sentencia que rechazó su reclamo contra la Liquidación Nro.20, de 6 de mayo de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Grandes Contribuyentes, que determinó, producto de un proceso selectivo de fiscalización, un impuesto de $766.446.193, que más reajustes, intereses y multas suman $962.614.264; y por lo tanto denegó la devolución del saldo a favor pedido para el año tributario 2015.
Las partidas cuestionadas fueron: i) gastos reconocidos de la cuenta 51-03-02-01 por intereses devengados por deudas en 7 empresas que individualiza; ii) cuenta 51-06-03-10 “C.M Cuentas de Pasivo”, relativos a procesos inflacionarios de activos, pasivos y patrimonio; iii) ajustes en la determinación de la Renta Líquida Imponible por costo de venta de tributaria de acciones de la sociedad Michilla S.A. el 14 de marzo de 2014 (diferencia entre el valor de enajenación y el costo tributario); iv) PPUA por pérdida de años anteriores.
Y las alegaciones del contribuyente giraron en torno a una eventual transgresión al principio de confianza legítima, ya que en los años tributarios anteriores el Servicio de Impuestos Internos validó sus declaraciones, las que tienen incidencia directa en la objetada, especialmente porque responden a un modelo de negocios en que el flujo de cuenta corriente con otras sociedades les genera ganancias y pérdidas que están reflejadas también en las contabilidades de aquellas. Pero, fundamentalmente, en que cuenta con todos los respaldos contables que le permiten justificar sus declaraciones y obtener las devoluciones solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario.
Segundo: Que conviene recordar que el artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario, antes de su modificación legal, regulaba la denominada “inadmisibilidad probatoria”, limitando la prueba que la reclamante podía presentar en juicio, como norma de excepción, pero únicamente en relación con los documentos que el Servicio de Impuestos Internos hubiere solicitado “determinada y específicamente” al reclamante en la citación, regla que no se encuentra vigente a la fecha, por haber sido derogada por la Ley Nro.21.210, como una forma de dar consistencia al principio del debido proceso en materia tributaria. De manera que resultaba pertinente y obligatorio atender a las probanzas presentadas por el interesado, tanto en sede administrativa, como judicial.
Tercero: Que, en relación con lo debatido, es necesario señalar que las Partidas 3 y 4 son consecuencia de las Partidas 1 y 2. Por lo que resultaba esencial, en estos autos, acreditar el origen de los gastos de la cuenta 51-03-02-01 por intereses devengados por deudas en otras empresas y la cuenta 51-06-03-10, denominada “C.M Cuentas de Pasivo”, relativos a procesos inflacionarios de activos, pasivos y patrimonio de la contribuyente.
En esa dirección y atendida la gran cantidad de documentación aportada, se designó por el tribunal un perito que tuvo como encargo, revisar tales antecedentes para determinar si “las Partidas liquidadas bajo las Referencias N°1 y N°2 de la Liquidación N°20 del SII, cumplen con los requisitos generales y especiales, en su caso, que habilitan para deducirlas de la Renta Líquida Imponible de la reclamante para el Año Tributario 2015”; y también para acreditar “la improcedencia e incorrecta aplicación del impuesto único establecido en el inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de la Referencia N°2 ´C.M. Cuentas de Pasivo´, objeto de la Liquidación N°20”.
Cuarto: Que, en dicha pericia, fueron objeto de reconocimiento básicamente las cartolas bancarias y los libros de contabilidad americana (fusión de libro diario y mayor) de Inversiones Costa Verde y Compañía Limitada, Inmobiliaria e Inversiones La Espasa Limitada, Inmobiliaria e Inversiones El Fano Limitada, Inmobiliaria e Inversiones Priesca Limitada, Inmobiliaria e Inversiones Caravia Limitada, Inmobiliaria e Inversiones Caravia Limitada, sociedad Inversiones Mineras El Cantábrico S.A., Inmobiliaria e Inversiones Puerto Claro Limitada, Costa Verde Inversiones S.A. Limitada; el balance; los libros mayor y diario de los años comercial 2008 y 2012; el detalle de cuentas por pagar de empresas relacionadas en los años 2012 a 2014; la determinación de renta líquida imponible, con cuentas por pagar, FUT y FUNT, de los años tributarios 2013, 2014 y 2015; reconocimientos de deudas por escrituras públicas con empresas relacionadas, desde 2012; y, especialmente, el detalle de los flujos monetarios entre empresas.
Quinto: Que, con este cometido, respecto de la Partida Nro.1 correspondiente a los intereses incurridos por la sociedad reclamante producto de las Cuentas por Pagar mantenidas con sociedades relacionadas en el año comercial 2014, se determinó que tales deudas constituyeron entradas efectivas de fondos desde el año 2012 hasta el año 2014. Acreditado no solo con las escrituras públicas de reconocimiento de tales deudas, sino fundamentalmente con las cartolas bancarias que resultaron coincidentes con los registros en los libros de contabilidad figurando como activo (cuenta por cobrar) o como pasivo (cuenta por pagar) según los casos, lo cual se reflejó adecuadamente al cierre de cada ejercicio, puntualizándose en el peritaje los montos respectivos y en imágenes de los respaldos el detalle de cada uno, con indicación de las tasas de interés promedio.
En cuanto a la Partida Nro.2, sobre reajuste de la corrección monetaria, atendida la revisión de los mismos datos anteriores, se detectó que también era procedente y estaba respaldada.
Sexto: Que aparece, entonces, para efectos de establecer la veracidad de estas las partidas, que las conclusiones a que arriba dicho peritaje están revestidas de plausiblidad por sustentarse en documentación contable y bancaria que le da consistencia a las declaraciones del contribuyente.
Estas conclusiones son las que siguen: “1.- […]las Cuentas por Pagar a Empresas Relacionadas que dan origen al gasto por intereses en que incurre la reclamante en el año comercial 2014, emanan de movimientos bancarios entre sociedades relacionadas, y están debidamente asentados contablemente. 2.- […]las obligaciones financieras de la reclamante para con sus empresas relacionadas, registradas en las referidas Cuentas por Pagar, emanan de depósitos de fondos que recibió en su cuenta corriente bancaria del Banco BCI, respecto de lo cual se mostró evidencia documental correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014. 3.- […]el análisis de los documentos tenidos a la vista permitió establecer el uso o destino de los fondos recibidos por la reclamante de parte de las empresas relacionadas, pudiendo verificarse que los fondos son utilizados en actividades propias del giro de la sociedad, tales como la realización de préstamos a empresas relacionadas, la toma de fondos mutuos, el pago de intereses por préstamos de empresas relacionadas, entre otras. 4.- […]las deudas consignadas en los Balances de la reclamante para con sus empresas relacionadas, están debidamente reconocidas ante notario público, determinándose que el Gasto en Intereses de la reclamante correspondiente al año comercial 2014, es plenamente consistente con el monto de las deudas y las tasas de interés establecidas en tales reconocimientos. 5.- […]los intereses contabilizados por la reclamante para el año comercial 2014, ascendentes a $4.269.982.395, que es el saldo de la cuenta “Gastos Intereses Créditos”, están correctamente determinados, y son procedentes por cuando emanan de Deudas ciertas de la reclamante para con sus empresas relacionadas y reconocidas ente notario público.”
Séptimo: Que, en definitiva, los análisis practicados a los antecedentes tenidos a la vista, pertenecientes tanto a la sociedad reclamante como a sus empresas relacionadas, permiten establecer que las Cuentas por Pagar a Empresas Relacionadas que dan origen al gasto por intereses, en que incurre la reclamante en el año comercial 2014, emanan de movimientos bancarios entre sociedades relacionadas, y están debidamente asentados contablemente. Así, las obligaciones financieras de la reclamante para con sus empresas relacionadas, registradas en las referidas Cuentas por Pagar, emanan de depósitos de fondos que recibió en su cuenta corriente bancaria del Banco BCI, respecto de lo cual se mostró evidencia documental correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014, pudiendo asimismo verificarse la evolución de estas cuentas por pagar.
Octavo: Que, en consecuencia, la Renta Líquida Imponible declarada originalmente por la reclamante, está correctamente determinada y los intereses contabilizados para el año comercial 2014, ascendentes a $4.269.982.395, son procedentes. Y la suma de $2.429.541.878 que el SII extrae de la Base Imponible de Primera Categorías, a fin de aplicar el Impuesto Único del Artículo 21 con tasa del 35%, no correspondía.
Noveno: Que en cuanto a la corrección monetaria, contabilizada en el pago de intereses a empresas relacionadas, pago que realiza la reclamante en razón de sus deudas con empresas relacionadas pactadas en Unidades de Fomento, por la suma de $214.611.650, el Servicio de Impuestos Internos procede a aplicar el Impuesto Único del Art. 21 de la LIR. Sin embargo, teniendo en cuenta que se verificó que el gasto por intereses en que incurre la reclamante, producto de sus cuentas por pagar con empresas relacionadas, es procedente conforme al artículo 31 Nro.1 de la Ley de Impuesto a la Renta y a su vez, tales cuentas por pagar corresponden a deudas suscritas en Unidades de Fomento, corroborado por los reconocimientos de deuda y la contabilidad, resulta ser procedente la aplicación del reajuste pero inaplicable el impuesto único del artículo 21 de la misma ley.
Décimo: Que las Partidas 3 y 4 son consecuencia de la verosimilitud anotada para las Partidas 1 y 2.
Por estas razones y lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se revoca la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en el RUC 16-9-0001032-3, RIT GR-17-00241-2016 y en su lugar se acoge el reclamo, sin costas, quedando sin efecto la Liquidación N°20, de 6 de mayo de 2016, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
Acordado con el voto en contra de la ministra Rutherford quien, previa eliminación de los considerandos décimo tercero y décimo cuarto, de la letra n) del motivo décimo octavo, de la letra f) y segunda letra j) de la reflexión vigésima, y de los fundamentos vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo quinto, estuvo por confirmar la sentencia apelada, en virtud de los propios argumentos allí expresados.
Redactó la ministra (S) señora Poza.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
Rol Tributario N°240-2023.-