Inversiones Gasa Limitada/servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Oriente
ApelaciónTexto de la sentencia
CERTIFICO: Que se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso el abogado don Alvaro Mecklenburg, y la abogada doña Nancy Monreal, contra el mismo. Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Elizabeth Melero López
Relatora (I)
C.A. de Santiago
Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Proveyendo a fojas 347, téngase presente.
A fojas 351, a lo principal, téngase presente, al otrosí, a sus antecedentes.
Vistos:
Primero: Que, a fojas 310 y siguientes, dedujo recurso de apelación la reclamante Inversiones Gasa Ltda., en contra la sentencia de 07 de julio de 2017, escrita a fojas 293 y siguientes, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, solicitando su revocación y se acoja su reclamo, dejando sin efecto las Liquidaciones N° 256 y 257, de fecha 04 de octubre de 2017, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera categoría respecto del AT 2010 y por concepto de Impuesto a la Renta de Primera categoría (en adelante LIR) y de reintegro del artículo 97 de LIR del AT 2012 por total neto de $271.769.822, los que más reajustes, intereses y multas suman $402.123.347.- con costas;
Segundo: Que el reclamante funda su recurso en los siguientes argumentos: a) existe vicio de legalidad por transgresión al onus probandi; y b) el tribunal se equivoca al sostener que los gastos financieros no pueden ser deducidos de la renta líquida imponible, esto debido a que los tribunales superiores de justicia están contestes en que los gastos financieros por intereses tienen el carácter de gastos aceptados, aun cuando los bienes adquiridos con ellos no estén en el patrimonio de la contribuyente.
Tercero: Que en cuanto al primero de los capítulos de la apelación, esta Corte comparte los fundamentos esgrimidos en la sentencia en alzada en los considerandos Décimo cuarto a Décimo octavo, en cuanto a que no se ha infringido el onus probandi, ya que el Servicio de Impuestos Internos no ha prescindido de los antecedentes presentados por la parte reclamante ni tampoco ha aplicado la facultad de tasar la base imponible prevista en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 64 del Código Tributario.
Cuarto: Que, en cuanto al segundo argumento de la apelación, se debe indicar que, de acuerdo al mérito de los antecedentes y de lo sostenido por el juez a quo en el motivo Décimo noveno y siguientes de la sentencia, la fuente de la obligación de pagar intereses (conceptos que el Servicio de Impuestos Internos estimó como gastos rechazados) proviene de los acuerdos de novación y de reconocimiento y restructuración de deudas suscritas por la reclamante.
Así es como, en las Liquidaciones reclamadas Nº 256 y 257 de 04 de octubre de 2013, se cuestiona por parte del Servicio de Impuestos Internos la deducción como gastos de la base imponible de Primera Categoría, de los intereses financieros y comisiones pagados, estimando que los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa administrativa no logran desvirtuar las partidas citadas, toda vez que el fiscalizador estimó que no es posible considerar que dichos intereses sean necesarios para producir la renta, por no estar relacionados con un ingreso que genere renta afecta a primera categoría, no cumpliendo con los requisitos de la normativa legal, rechazando la pérdida declarada por la reclamante para el año tributario 2012 por estos conceptos.
El Servicio sostuvo, en sede judicial, que estas novaciones de créditos y reconocimientos de deudas, no corresponden realmente al financiamiento de aumentos de capital, sino que se trata simplemente de contratos celebrados para materializar la asignación de las cuentas provenientes de la división social, quedándose la reclamante sólo con cuentas de pasivo (deudas) y no con las acciones (que se adquirieron en virtud de estos préstamos) que puedan generar ingresos provenientes del artículo 18 ter de LIR, razón por la cual, dichos gastos no tendrían relación alguna con las rentas que pudieran generarse a favor de la reclamante.
Quinto: Que, en lo que respecta a esta alegación, se debe considerar, que la sentencia recurrida, luego de analizar los antecedentes probatorios acompañados por la reclamante, que se tuvo por acreditada la existencia de las novaciones de créditos suscritas por el reclamante - que son la fuente de estos intereses-, las fechas en la que los contrajo, su cuantía y el monto de los intereses.
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, correspondía al contribuyente probar que se reunían los requisitos legales para rebajar como gastos necesarios, los intereses provenientes de los citados préstamos bancarios, recayendo sobre él la carga de la prueba, debiendo por ello probar que se cumplían todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiendo acreditarse o justificarse de manera fehaciente, por tratarse en la especie, de un contribuyente de primera categoría.
Sexto: Que, conforme a lo anterior, las conclusiones a las que arribó el tribunal a quo fueron una consecuencia directa de la falta de acreditación por la recurrente de los requisitos del artículo 31 de la LIR respecto a los gastos financieros que se pretendían deducir, dado que en el motivo vigésimo tercero y vigésimo cuarto, se razona en el sentido que, pese a que la reclamante acreditó la existencia de las novaciones de créditos y sus montos, los documentos acompañados no permiten establecer dichos gastos sean necesarios para producir ingresos o rentas gravadas en la Primera categoría, puesto que los retiros efectuados desde Compañía Inmobiliaria y de Inversiones Saga Ltda. a los que la reclamante vincula estos gastos financieros, son rentas exentas del impuesto de Primer Categoría.
Asimismo, el sólo hecho que sean bienes susceptibles de generar rentas afectas a primera categoría al momento de su enajenación, a través del mayor valor que se pueda obtener, no puede estimarse que sean gastos necesarios para producir la renta de primera categoría del año tributario fiscalizado, puesto que en esta oportunidad, sólo es una eventualidad y los ingresos que se obtienen por estos gastos financieros, no están en la actualidad relacionados con algún ingreso que pueda estar afecto al régimen de primera categoría.
Séptimo: Que el hecho de haberse acompañado, junto con el escrito de apelación, dos sentencias, una dictada por la I. Corte de Apelaciones de San Miguel en la causa rol 41-2014 y otra dictada por la Excma. Corte Suprema en los autos rol 10.229-2015, en nada altera lo razonado precedentemente, atendido el efecto relativo de las sentencias judiciales prevista en el artículo 3 inciso 2 del Código Civil.
Octavo: Que a su vez, a fojas 304 apela el Servicio de Impuestos Internos en contra de esta misma sentencia, solicitando su revocación, sólo en aquella parte que dejó sin efecto la multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario contenida en la orden de reintegro de la liquidación N°257.
Que en este punto, se concuerda con lo concluido por el juez de primer grado, debido a que el artículo 97 N°11 del Código Tributario, sanciona el retardo en enterar en arcas fiscales los impuestos de retención y recargo; y, en la especie, no existe tal retardo, sino que sólo una errada interpretación de las devoluciones que le correspondía percibir al recurrente, motivo por el cual no concurre en la especie el presupuesto fáctico para la aplicación de dicha multa.
Con las consideraciones expuestas y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 1° del D.F.L. N° 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 3° de la Ley 19.880, 1, 6, 16, 17, 18, 19, 21, 59, 60, 63, 123, 124 y 132 del Código Tributario, 21, 31 N° 3, 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, 186 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de siete de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 293 y siguientes, dictada por el 4° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase.
N°Tributario y Aduanero-242-2017.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Luis Zepeda Arancibia y el Fiscal Judicial señor Daniel Calvo Flores. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.