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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 243-2015

Jure Esguep Naim/servicio de Impuestos Internos

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
243-2015
Fecha
7 de diciembre de 2015
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Santiago, siete de diciembre de dos mil quince.

VISTO:

Se reproduce de la sentencia en alzada, solamente su parte expositiva.

Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE:

Primero: Que, en el capítulo “Contenido y Diligencias del Proceso”, numeral Diecisiete de la impugnada sentencia se transcribe la interlocutoria de prueba (foja 313), en virtud de la cual debió acreditarse la procedencia o no de los agregados a la Base Imponible de Primera Categoría del Año Tributario 2002 mencionados en las Liquidaciones 170-8 y 171-8 de 16 de mayo de 2005, cuyas partidas se reclaman; y sobre la efectividad de estar en mora en aportar a la sociedad Industria de Bolsas Plásticas Poliplastic Limitada, conforme a la escritura de constitución de la sociedad a que se refieren las antes indicadas Liquidaciones. Sobre dicha controversia se rindió prueba, la que no fue analizada por el juez a quo.

Segundo: Que, cabe asentar los siguientes hechos:

i.- el contribuyente dedujo reclamación el 25 de julio de 2005 en contra de las Liquidaciones ya señaladas que determinan el impuesto de primera categoría y global complementario por el Año Tributario 2002.

ii.- el Director Regional –Santiago Centro- del Servicio de Impuestos Internos, dejó sin efecto todo lo obrado, por los argumentos que señala a fojas 187, el 25 de abril de 2012, y dispuso que se proveyera el reclamo, lo que se produjo el 12 de mayo de ese año, según se lee a foja 189.

iii.- la reclamante ejerció el derecho de opción con fecha 5 de agosto de 2014 (foja 196, Tomo I) contemplado en el artículo 1° numero 3, letra a y b de la Ley N° 20.752 que modifica el artículo 2° Transitorio de la Ley N° 20.322 y se tuvo por interpuesto el reclamo por resolución de 4 de septiembre de ese año, según se lee a foja 198 (Tomo I).

iv.- el contribuyente no opuso excepción de prescripción en su reclamación ni durante la secuela del juicio (primera y segunda instancia). Y,

v.- consecuencialmente, no fue considerado este instituto en la interlocutoria de prueba dictada por el Juez Tributario, como se dijo en el considerando Primero de este fallo.

Tercero: Que, en dichos sustentos fácticos, la prescripción declarada de oficio por el juez a quo, no puede prosperar, tanto porque le está vedado obrar de esta forma, incurriendo en ultra petita, al resolver la cuestión sometida a su conocimiento por argumentos y antecedentes diversos a los planteados por los litigantes.

Cuarto: Que, esta Corte ha resuelto que si el contribuyente deduce reclamo contra las Liquidaciones hechas por el ente fiscalizador de los tributos, se suspenden los términos de la prescripción de conformidad a lo establecido en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. Además, se constata que la demora en resolver la litis se debió a las resoluciones que se dictaron por el Director Regional –Santiago Centro- del Servicio de Impuestos Internos que anuló lo obrado, como se detalló en el párrafo segundo de este fallo y al legítimo derecho de opción que se hizo valer en representación del contribuyente, de acuerdo a la normativa transitoria ya citada.

Quinto: Que, no puede obviarse que, según fallo de esta Corte en el ingreso Tributario y Aduanero N° 141-2015, el devenir procesal de este juicio ha favorecido a la reclamante y contribuyente en tanto el Juez Tributario de la época, cautelando por el debido proceso, anuló lo obrado ante un funcionario que carecía de las potestades necesarias y dispuso la tramitación del reclamo conforme a derecho, de manera tal que la tardanza en dirimirlo ha sido consecuencia de la aplicación de aquél principio.

Sexto: Que, el juez a quo al acoger el reclamo en razón de la prescripción omitió pronunciarse respecto de las alegaciones y antecedentes probatorios aportados por las partes en el proceso sobre el fondo de la cuestión debatida, de manera tal que se dispondrá (cautelando el principio de la doble instancia, vigente en materia tributaria) que juez no inhabilitado resuelva la controversia de acuerdo a los antecedentes que obran en el proceso y dicte la sentencia de primer grado, sin vulnerar el principio de congruencia.

Por las anteriores consideraciones y lo prevenido en el artículo 140 del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia de ocho de septiembre de dos mil quince, escrita de fojas 475 a 489 vuelta, que hace lugar al reclamo y, en consecuencia, deja sin efecto íntegramente las liquidaciones N° 170-8 y 171-8 de 16 de mayo de 2005 de la Dirección Regional Santiago Centro, sin costas; y en su lugar, se declara que juez no inhabilitado que corresponda emita pronunciamiento sobre el fondo del reclamo deducido por don Naim Salvador Jure Esguep en contra de las aludidas liquidaciones de mayo de 2005.-

Regístrese, notifíquese y devuélvanse, en su oportunidad, con todos sus agregados.

Redacción del Ministro Mario Gómez Montoya.

Tributario y Aduanero N° 243-2015.-

Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mario Gómez Montoya e integrada por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y por la Ministra (S) señora Carla Paz Troncoso Bustamante.

Autorizado por  el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.

En Santiago, a siete de diciembre de dos mil quince, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.

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