Dg Medios y Espectaculos S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - (lte)
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veintisiete de mayo de dos mi veintidós.
Proveyendo al escrito folio 31, téngase presente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) En el motivo Décimo N° 1 se elimina su parte final a continuación del vocablo “comenta…”. En el N° 3 se suprime desde “y a el pertenecen…” hasta concluir el acápite; se agrega un punto a continuación de “cubierto”.
b) En el mismo fundamento Décimo se suprimen lo numerales 6, 7, 9, 10 y 11, además se excluye la parte final del N° 8 desde a “A mayor abundamiento…”.
c) Se elimina los motivos Undécimo, Duodécimo y Décimo tercero
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que mediante este contencioso tributario el reclamante pide dejar sin efecto la Liquidación N° 494 de 1 de octubre de 2012, por el monto de $89.437,637, más reajustes e intereses para el periodo tributario 2010, emanada de la XV Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente del SII, por no registrar ni declarar el IVA débito fiscal por los ingresos percibidos en el evento denominado “Eric Clapton”, realizado en Movistar Arena el 16 de octubre de 2011, por no encontrarse en la exención establecida en el artículo 12 letra E N°1 letra a) del Decreto ley N° 825 de 1974, al haberse transferido bebidas alcohólicas en el recinto en que se realizó el evento artístico.
Segundo: Que con el mérito de la prueba documental aportada por la parte reclamante se tienen por acreditados, además de los hechos anotados en el motivo Octavo de la sentencia, los siguientes:
a) La reclamante y la empresa Movistar Arena suscribieron un contrato de arrendamiento donde consta que la segunda dio en arrendamiento a la primera el local singularizado en la cláusula primera de la convención, esto es limitado a un espacio determinado individualizado como “Full House con Sillas, Full House de Pie, Media Arena con Sillas y Media Arena de Pie, Deportivo y Familiar”, reservándose la empresa el resto de los locales. Consta asimismo en el señalado instrumento que Movistar Arena tenía la exclusividad para el suministro de alimentos y bebidas al interior del recinto y que con su autorización la arrendataria y/o un tercero podrían suministrar alimentos y/o bebidas al interior o exterior del recinto. Manifestaron también los contratantes que dentro de los servicios complementarios la explotación de tales servicios para ese evento correspondería a la empresa Inversiones y servicios Egroup S.A. sin que a Movistar Arena le quepa responsabilidad alguna en ello; empresa que además constaba con la respectiva patente para desarrollar esa actividad comercial.
b) Se encuentra probado con el mérito de los documentos anexos al contrato de arrendamiento y con las fotografías allegadas a la causa que Movistar Arena dispone de recintos internos y externos y que a la reclamante le afectaba prohibición expresa de realizar comercio alguno al interior del sector arrendado.
c) La reclamante organizó y vendió entradas para el evento denominado Eric Clapton, esto es, recibió los ingresos producto de esa actividad, realizado el 16 de octubre de 2011, espectáculo auspiciado por el Ministerio de Educación.
Tercero: Que los litigantes están de acuerdo en que la exención del artículo citado en el motivo primero de este fallo es de carácter real y no personal, pues no atiende a las personas involucradas, sino al hecho que exista autorización para el expendio de bebidas alcohólica en los lugares en que se presentan los espectáculos. Sin embargo, en el caso de la especie, atendida las dimensiones y características del centro concesionado a Movistar Arena, es relevante considerar el lugar específico donde se llevó a efecto el evento musical, por cuanto ello permite analizar si se cumplen o no los presupuestos para aplicar la exención que se discute.
En la línea de lo que se viene señalando, de los planos del lugar agregados a la causa y del contrato antes referido se desprende que el espectáculo organizado por la reclamante, actividad que le generó los ingresos no declarados para efectos de IVA, se realizó en un local delimitado del recinto, ajeno al de expendió de comida y bebidas alcohólicas administrado por un tercero que contaba con la correspondiente patente comercial, actividad expresamente prohibida para la reclamante.
Cuarto: Que el inciso final del artículo 12 letra E N° 1 letra a) de la Ley del IVA dispone que “no obstante, la exención a que se refiere la letra a) no procederá en caso alguno cuando en los locales en que se efectúen los espectáculos o reuniones, se transfieran bebidas alcohólicas”. Lo anterior permite sostener que la norma alude a “local” concepto que debe ser entendido en su sentido natural y obvio como “relativo a un lugar” o bien como “espacio físico donde se instala un comercio”. En este caso tal concepto no puede sino corresponder al espacio descrito en el contrato de arrendamiento, excluyéndose los restantes espacios del recinto, igualmente delimitados e independientes, ello por las dimensiones y características de Movistar Arena. En efecto, el denominado “Domo” tiene identidad propia como unidad física y operativa autónoma, lo cual determina que se satisfacen los presupuestos del beneficio tributario cuestionado.
Por otro lado, la actuación del señor Beltrand, aun cuando no corresponde sea calificada como un procedimiento de fiscalización, sí corresponde a una denuncia formal presentada ante la autoridad correspondiente, Secretaría Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, como se indica en la respuesta de acceso a la información pública acompañado a la causa. Por consiguiente, al no gozar éste de la calidad de ministro de fe en los términos del artículo 86 del Código Tributario, el expendio de bebidas alcohólicas en un sector de Movistar Arena debe ser acreditado en juicio a través de la prueba aportada.
En el caso de la especie, considerando los términos del contrato de arrendamiento, las boletas allegadas a la causa y la prueba acompañada en segunda instancia, consistente en declaración jurada del representante de la sociedad Inversiones y Servicios E-Group S.A. donde expone que el día del espectáculo la actividad comercial realizada por esa empresa lo fue con la correspondiente patente otorgada por la Municipalidad de Santiago el 12 de octubre de 2011 y ésta se realizó en “el lugar denominado Terraza”, lo que guarda coherencia con las fotografías acompañadas, se tiene por cierto que en el local en que se llevó a efecto el espectáculo Eric Clapton no se transfirieron bebidas alcohólicas .
En efecto, en las condiciones descritas se tiene por acreditado que el evento musical “Eric Clapton”, se realizó en un local independiente y separado físicamente del resto de las dependencias de Movistar Arena, en particular del denominado “Terraza”. Así, ha de concluirse entonces que la exención de que se trata no se pierde por la circunstancia que en el mismo lugar se realice por un tercero una actividad comercial en forma autónoma e independiente, pues el evento artístico se llevó a efecto en un sector delimitado y diverso, con accesos diferenciados.
Quinto: Que este Tribunal no puede dejar de advertir que en el acto administrativo reclamado la autoridad tributaria alude únicamente a que conforme a los “antecedentes que posee este Servicio, se transfirieron bebidas alcohólicas”, es decir, adolece de falta de motivación suficiente, por cuanto el hecho esencial que supuestamente justificaba la Liquidación, cual es lo observado por el denunciante señor Iván Beltrán Cruz, el reclamante únicamente lo conoció en el curso del presente juicio.
Sexto: Que finalmente cabe agregar que el Servicio de Impuestos Internos en el Oficio N° 580, de 22 de marzo de 2013, se pronuncia sobre una situación similar en relación al “Estadio Techado Parque O´Higgins”, señalando que “al constituir el Domo un local distinto e independiente de otras dependencias del recinto YYY, los espectáculos desarrollados en él y auspiciados por el Ministerio de Educación no pierden la exención de la letra a) número 1) letra E) del Art. 12 del Decreto Ley N° 825, de existir expendio o consumo de bebidas alcohólicas en otros espacios del mencionado recinto multipropósito”; criterio reiterado en el Oficio N° 579 de 22 de marzo de 2013.
Séptimo: Que los citados oficios son de fecha posterior al acto reclamado y permiten razonablemente sostener que la conclusión a que se arriba en esta causa, sobre la base de la prueba aportada a juicio, en orden a que al interior de Movistar Arena existen “locales” que pueden simultáneamente albergar diversas actividades artísticas y comerciales, es un hecho aceptado por el propio SII, que a esta fecha no puede desconocer. A lo anterior se agrega que el ente tributario nada dijo en estrados acerca de eventuales transformaciones del recinto que pudieran explicar algún cambio del criterio, por lo que el pronunciamiento posterior no vino sino a constatar una situación fáctica ya exististe en el año 2011, esto es que por sus dimensiones y características Movistar Arena tiene “locales” diversos y autónomos unos de otros, lo que unido a lo reflexionado previamente conduce a que el reclamante no ha incurrido en conducta alguna que le impida gozar del beneficio tributario reconocido en el artículo 12 letra E N°1 letra a) del Decreto Ley N° 825 de 1974, razón por la cual la sentencia en alzada no será enmendada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 144, 160, 189 del Código de Procedimientos Civil y 86 y 132 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, dictada en los autos RIT GR-17-00111-2015 del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Regístrese y comuníquese.
Redactó la Ministra señora González Troncoso.
Tributario y Aduanero Rol N° 243-2021.