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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 244-2016

Metlife Chile Seguros de Vida S A/servicio de Impuestos Internos

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
244-2016
Fecha
21 de octubre de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo además presente:

1º) Que la reclamante ha deducido apelación en contra de la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo deducido por Metlife Chile Seguros de Vida S.A. en contra de la Resolución DGC 1700 Nº 8 de 2014 que acogió en parte la solicitud de devolución de impuestos pretendida.

2º) Que se controvierte en autos el efecto que provoca en la solicitud de devolución la existencia de Liquidaciones practicadas a la contribuyente, las que se encuentran actualmente reclamadas y en las que el Servicio de Impuestos Internos fundamenta su negativa a la devolución total de impuestos que pretende la contribuyente. Así, para esta última el reclamo deducido permite suspender los efectos de dichas Liquidaciones y por ende, no debieran considerarse en la devolución requerida, en cambio; para el Servicio de Impuestos Internos, tales Liquidaciones gozan de presunción de legalidad y por tanto no suspenden sus efectos conforme a la Ley de Procedimientos Administrativos.

3º) Que la Ley Nº 19.880 en su artículo 1º dispone, en lo pertinente, que: “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.”

4º) Que, en lo que dice relación a los efectos de la Liquidación de Impuestos, la legislación tributaria dispone, en lo que interesa a esta controversia en sus artículos 24 y 25 del Código Tributario, que:

a)si la Liquidación ha sido reclamada, cuyo es el caso de autos, los impuestos y las multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero.

b) La liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si procediere.

5º) Que conforme a lo anterior, cabe concluir que el razonamiento efectuado por la sentencia que se revisa ha sido correcto, pues ha concluido que la normativa tributaria especial permite suspender los efectos de la Liquidación sólo en lo que dice relación al giro de los impuestos, el que no puede realizarse si la Liquidación ha sido reclamada, en lo demás no previsto por tal legislación, ha de recurrirse a la Ley de Procedimientos Administrativos que dispone que los actos de la Administración gozan de presunción de legalidad, y en consecuencia no se suspenden sus efectos salvo petición fundada del interesado y que la autoridad la estime necesaria y así lo disponga.

6º) Que en cuanto al carácter provisional de la Liquidación ello implica que esta puede ser objeto de modificación, pero no conlleva el desatender sus efectos, salvo en lo que dice relación al giro de tributos si ha habido reclamo por el contribuyente.

7º) Que por giro ha de entenderse conforme al artículo 37 del Código Tributario aquellos actos que se efectúan y procesan por el Servicio de Impuestos Internos y que se emiten mediante roles u órdenes de ingreso al Fisco ya sea de tributos, reajustes, intereses y sanciones. Conforme a ello, se trata de montos que deben ingresar al patrimonio fiscal, por lo tanto no quedan comprendidos en éstos aquellos casos en que los montos ya se encuentran en el erario del Fisco como es el caso de autos.

8º) Que en cuanto a la interpretación que debe darse al inciso final del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta en orden a que siempre subsiste la facultad del Servicio de Impuestos Internos para solicitar el reintegro de los impuestos indebidamente devueltos, cabe consignar que tal norma ha sido correctamente interpretada por el sentenciador. En efecto, ella no autoriza a la devolución de impuestos, ante un caso como el de autos en que el Servicio de Impuestos Internos en su labor fiscalizadora ha detectado diferencias impositivas emitiendo las respectivas Liquidaciones, pues si bien éstas han sido reclamadas por la contribuyente, dicho reclamo no produce el efecto de validar la devolución, ya que ninguna norma lo dispone así, sino que tal reclamo impide únicamente el giro de los tributos adeudados según se explicó con antelación. Es más, incluso tratándose de aquellas sumas que el contribuyente deba reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, el Servicio está facultado para su giro inmediato conforme lo autoriza el inciso final del artículo 24 del Código Tributario, que hace aplicable en ese caso el inciso cuarto de dicha norma, por lo tanto no tiene sentido en ese evento acceder a la devolución.

9º) Que finalmente, tampoco el sentenciador ha sostenido que exista una litis pendencia entre esta causa y la referida al reclamo de Liquidaciones, simplemente ha afirmado que en esta causa no puede referirse al contenido de las Liquidaciones.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de dos de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 251 y siguientes.

Regístrese y en su oportunidad, devuélvase.

Redactó la Ministra Mireya López Miranda.

Rol Nº 244-2016.-

Pronunciada por la Undécima Sala, conformada por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse, por la Ministra señora Mireya Eugenia López Miranda y por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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