Muller Wolf Marcel/servicio de Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 24º, 26º y 31º, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1º) Que el Servicio de Impuestos Internos y el reclamante han deducido sendos recursos de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que acogió en parte el reclamo en contra de la Liquidación Nº 11300000009, de 16 de diciembre de 2013, en cuanto tuvo por justificado el origen de fondos por la suma de $55.543.518 y negó tener por justificados el origen de los fondos por la suma de $75.931.288.
2º) Que el Servicio de Impuestos Internos impugnó aquella parte de la sentencia que tuvo por justificado el origen de fondos por la suma de $55.543.518 con cargo a la venta de un bien raíz que habría hecho el contribuyente el 25 de agosto de 2010 de un departamento en Viña del Mar en la suma de $138.405.865. Es del caso, que la sentencia de primer grado para tener por acreditado aquello se fundó en la copia de la escritura de compraventa agregada a fojas 12 que en su cláusula cuarta establece el precio ya referido y declara que el comprador lo paga en ese acto, al contado y en dinero efectivo, declarando el vendedor, recibirlo y percibirlo a su entera satisfacción y conformidad, dándose en consecuencia completamente pagado el precio.
3º) Que, en relación a la escritura pública antes aludida, esta Corte advierte que además de tratarse de una fotocopia simple de la misma, lo cierto es que ella se encuentra incompleta según puede leerse de la parte final de fojas 6 de dicho instrumento (fojas 14 de autos agregada incorrectamente pues se adjuntó primero la fojas 6 y después la fojas 5). Que al ponderar dicho documento conforme a las reglas de la sana crítica, esta Corte lo considera insuficiente para demostrar el origen de fondos por parte del contribuyente. En efecto, conforme a las máximas de la experiencia lo usual en la compraventa de inmuebles es que el precio se pague una vez inscrita la propiedad a nombre del comprador, y lo cierto es que la copia simple de la escritura pública, además de incompleta, no contiene los datos de la respectiva inscripción conservatoria ni tampoco ha sido ella acompañada a lo largo del juicio. Por otra parte, es común también que pese a la redacción de las cláusulas relativas al precio, éste se pague, dado su monto, a través de algún instrumento financiero como vale vista, depósito o cheques, sin que nada de ello haya sido demostrado. Tampoco es general ocurrencia que las personas mantengan en su poder altas sumas de dinero como la de autos, en efectivo, de manera que todas estas circunstancias sumadas al texto incompleto del documento conducen a desestimar el argumento dado por el contribuyente en orden a la justificación de fondos por esta vía.
4º) Que por su parte el contribuyente Marcel Müller Wolf, ha impugnado aquella parte de la sentencia que desestimó justificar fondos con un mutuo de un tercero por 2445 UF por estimar insuficiente para demostrarlo la prueba testimonial rendida en autos. Al respecto, el reclamante indicó que en segunda instancia acompañaría la respectiva prueba documental según puede leerse al final de fojas 124, sin que en definitiva ello se haya hecho, de manera que esta Corte confirmará lo decidido en este acápite.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada sólo en aquella parte que acogió el reclamo y tuvo por justificado el origen de fondos por la suma de $55.543.518 y en su lugar se tiene por no justificado dicho monto en las inversiones realizadas por el contribuyente. Se confirma en lo demás apelada la referida sentencia. En consecuencia, el reclamo deducido a fojas 1, queda íntegramente rechazado.
Regístrese y en su oportunidad, devuélvase.
Redactó la Ministra Mireya López Miranda.
Rol Nº 246-2016.-
Pronunciada por la Undécima Sala, conformada por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse, por la Ministra señora Mireya Eugenia López Miranda y por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.