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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 247-2017

Trucco Brito, Rodrigo/s.i.i. Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente

Amparo
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
247-2017
Fecha
12 de diciembre de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Santiago, doce de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y teniendo además presente:

Primero: Que en torno a la falta de acreditación por parte del contribuyente Rodrigo Gabriel Trucco Brito de la reinversión que el Servicio de Impuestos Internos le cuestiona, desde luego y de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, no se puede rechazar la prueba que aquél presente, a menos que los antecedentes que las conforman no sean fidedignos, caso en que ni siquiera deben considerados; asi, del análisis y apreciación del contenido de los antecedentes probatorios especificados en los considerandos 9° y 10° de la sentencia en alzada - hecha la distinción expresada en el párrafo anterior que es fundamental - los que estuvieron encaminados a dar cuenta de una completa estabilidad al patrimonio del reclamante en materia tributaria, surge la relación indivisible entre: a)

capital invertido y b) las actividades emprendedoras del propietario, los que permitieron a la sentenciadora de primera instancia establecer como hechos acreditados de la causa los precisados en los motivos 11° a 15° de la sentencia recurrida.

Segundo Que, en cuanto al examen del supuesto desvalor, por ser particularmente artificiales las operaciones, en cuanto habría el "beati possidente" pretendido por medio de figuras civiles extraer los recursos o succionarlos gratuitamente al amparo de la Reinversión de Utilidades, esto es, a expensas del Fisco de Chile, llama la atención la posición del reclamado, porque asevera que la figura de la Reinversión de Utilidades en la especie, no cumplió con todos los requisitos legales a la fecha en que se dice se habría hecho por el contribuyente; sin embargo el desvalor de las operaciones de Reinversión de Utilidades que se reclama por elusión, sin duda, requieren que ellas se hayan hecho pero que sean artificiales, y siendo de su cargo tal aseveración, el reclamado ninguna actividad produjo en el proceso.

Tercero: Que, en consecuencia, tal como pormenorizadamente lo analizó el fallo en alzada, evaluando los antecedentes probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, éstos han permitido acreditar la reinversión cuestionada conforme a los sucesivos actos y contratos, pudiendo volver a indicar -como principales- la compraventa de acciones entre la vendedora Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada y la compradora Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, de fecha 02.08.2004, suscritos por el contribuyente en su calidad de representante de las sociedades contratantes, sin que se haya discutido la calificación legal del contrato y la calidad del compareciente, ni el número, valor y modalidad de pago de las acciones; el acto del contribuyente desde la primera con fecha 31.12.2010, por la suma de $ 2.502.391.141, con consecuencia jurídica de disminuir el F.U.T de la sociedad; y con esa misma fecha realizar la reinversión en Inversiones Santa Sara por la cantidad de $ 2.232.9339.604, mediante la cesión parcial de la cuenta por cobrar en contra de ésta, con la consecuencia de aumentar el FUT de la sociedad y el retiro y aporte de crédito de estas sociedades, esto es, de Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada e Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, respectivamente, determinan hechos establecidos en autos, que, tal como lo ha determinado la juez “a quo”, permiten concluir que el contribuyente ha demostrado la reinversión objetada por el Servicio de Impuestos Internos y, segundo, que de la revisión de los antecedentes no ha existido, mediante ella, un caso de elusión; habiéndose aplicado debidamente las reglas del antiguo artículo 14, letra c), N° 1 letra A, de la Ley Sobre Impuesto Sobre la Renta, y normas administrativas de la Circular N° 60 de 1990 del Servicio de Impuestos Internos, respectivamente, por lo cual no hay violación directa en cuanto a la Reinversión de Utilidades, o indirecta por medio de la elusión que el Servicio denuncia.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veinte de julio de dos mil diecisiete escrita a fojas 317 y siguientes.

Acordado lo anterior con el voto en contra del ministro señor Muñoz, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y, en definitiva, rechazar el reclamo en todas sus partes por los siguientes fundamentos:

1°) Que la expresión “renta” definida en el artículo 2 número 1 de la Ley de Impuesto a la Renta refiere a la existencia de un beneficio o utilidad en el contribuyente para los efectos de proceder a la tributación conforme al régimen impositivo chileno, pero dicho beneficio supone un “incremento de patrimonio que se perciban, devenguen o atribuyan, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación”.

2°) Que de la definición antes anotada, aparece claramente de ella que la intención del legislador tributario es considerar como renta un incremento de patrimonio concreto por cuanto apunta a las expresiones “percibir”, “devengar” o “atribuir”, lo que supone un aumento real o tangible de aquél.

3°) Que a partir de esta tesis este disidente sostiene que el régimen contemplado en el artículo 14 letra A N°1 letra c) de la Ley de la Renta es aplicable a partir de incrementos reales para los efectos de velar por la tributación diferida que beneficia la reinversión de retiros los que, como aumentos de patrimonio en la sociedad receptora, deben ser concretos.

Así las cosas, no resulta factible que la adquisición de un crédito para invertirlo en la sociedad deudora del mismo no constituye un retiro reinvertido como tal, puesto que si bien el efecto concreto es la extinción de la obligación contraída por la confusión entre el acreedor y deudor y, por ende, la eliminación de un pasivo, no es un aumento real del patrimonio que permita gozar del beneficio de la disposición antes anotada. En definitiva, la reinversión cuestionada no es un aporte, no produce un efecto patrimonial tangible, es decir, no es un incremento concreto.

4°) Que, por otro lado, se difiere del criterio de mayoría en relación con la calificación de la expresión “legítima razón de negocios” que, a juicio de este disidente, resulta necesario que el contribuyente acredite la razón de la operación efectuada para los efectos de aplicar el beneficio tributario que se pretende. En este caso, la parte reclamante no ha acreditado la existencia de esa “legítima razón”, esto es, el motivo para haber optado por dicha operación en contraposición a otras opciones que podría haber tomado el contribuyente y haber arribado a un resultado similar que, en este caso, perfectamente podrían haberse conseguido con una remisión de la deuda.

En definitiva, a este respecto, la parte reclamante no cumplió con el estándar probatorio contemplado en el artículo 21 del Código Tributario.

5°) Que, a mayor abundamiento, si bien es cierto que en nuestra legislación civil existe la libertad contractual que supone la facultad de los particulares de celebrar actos jurídicos bilaterales o unilaterales que no sean contrarios al orden público chileno, sean nominados o innominados, es importante destacar que la legislación tributaria es de orden público y, por ende, no puede subsumirse en la libertad contractual, por cuanto su cuerpo normativo contiene la estructura impositiva necesaria para el financiamiento estatal y que no puede soslayarse amparado en la legislación privada que, frente a este tipo de situaciones, contempla su límite de aplicación, por lo que al no acreditar la razón legítima de haber actuado en ese sentido y no en otro diverso, impide tener por justificada la operación máxime si se pudo llegar al mismo resultado mediante otros actos jurídicos de menor complejidad como el planteado por el contribuyente de autos.

6°) Que, en definitiva, al no existir antecedentes en el proceso que permitan justificar la concurrencia de los aspectos normativos y fácticos planteados precedentemente, el reclamo deducido por el actor resulta improcedente y por ende debe ser desestimado.

Redacción del ministro señor Jorge Zepeda Arancibia y de la disidencia por su autor.

Tributario y Aduanero N°247-2017.

No firma el Ministro (S) señor Opazo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y por el Ministro (S) señor Juan Opazo Lagos. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, doce de diciembre de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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