Asesorias e Inversiones Pani LTDA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Texto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, cinco de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos y teniendo presente:
1°) Que la reclamante de autos impugna la Liquidación Nro. 303, de 29 de julio de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XV DRM Santiago Oriente, acto administrativo tributario por un monto de $17.635.973, que más reajustes, intereses y multas, asciende a la suma de $31.894.392; y conforme a la controversia de autos y luego de apelarse de la interlocutoria de prueba, quedó como único o punto a probar: “Efectividad de la existencia de pérdidas de ejercicios anteriores, que éstas se encuentran debidamente registradas y que cumplen con los requisitos legales para ser deducidas en el ATR 2013”; quedando claro que como el Servicio lo que hace es rechazar la pérdida de arrastre, era fundamental probar en el juicio el origen de la misma.
2°) Que, en esa dirección, el reclamante acompañó profusa prueba; sin embargo, la sentenciadora en el motivo décimo séptimo, sólo incorpora una impresión fotográfica del escrito en que la parte reclamante enlista los documentos guardados en custodia, agregando que se allegó por el reclamante una serie de antecedentes consistentes en correos electrónicos, escrituras de constitución de sociedad y otros. Para a continuación señalar en la letra f) del mismo fundamento que “…revisada la documentación precedente, tampoco permite vislumbrar alguna ilegalidad o arbitrariedad en la Liquidación reclamada en cuanto acto administrativo, por lo que no es posible atribuirle valor probatorio que permita cuestionar su legalidad. En consecuencia, forzoso es concluir que el acto administrativo que se reclama fue dictado con respeto irrestricto a la legalidad vigente sobre la materia y no adolece de arbitrariedad alguna.”
Concluye en el motivo décimo octavo que “…la sociedad reclamante, aunque presentó documentación, no pudo acreditar íntegra y correctamente, con documentación suficiente, la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que dieron origen al resultado tributario declarado, ni la existencia de pérdidas de ejercicios anteriores, dado que no aprovechó ni la Carta Aviso N°430212005 de 12.12.2013, ni el acto administrativo Citación N°57 de 29.04.2016, ni los requerimientos por correo electrónico con que suele comunicarse el Órgano Fiscal del Estado desde la primera actuación del contribuyente reclamante”.
3°) Que, finalmente, en el considerando vigésimo segundo de la sentencia se dice que “…atendida la falta de probanzas idóneas por la Sociedad reclamante en la etapa de fiscalización, y no siendo la instancia jurisdiccional la indicada conforme la ley para efectuar una nueva auditoría a los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, no resulta procedente que, aportando en sede jurisdiccional mayores antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, se requiera al Juez para que despliegue una actividad administrativa que no es de su competencia”. Añadiendo en el motivo siguiente que “… en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana critica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, solo cabe concluir que procede rechazar el reclamo de la sociedad y, por consiguiente, conformar la Liquidación N°303, de 29.07.2016, emanada del Servicio de Impuestos Internos”.
4°) Que la acción de autos corresponde a un juicio contencioso administrativo y como tal constituye esencialmente una forma de control
jurisdiccional de las actuaciones de la Administración; por lo que tiene como finalidad que el tribunal declare en su sentencia el derecho que el contribuyente pretende, como titular del interés lesionado.
En el caso que nos ocupa el acto administrativo sometido a la tutela judicial es la Liquidación Nro. 303, 29 de julio de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que la sociedad contribuyente impugna sobre la base de los antecedentes fácticos y jurídicos expresados en su escrito de reclamación, solicitando como petición concreta que sea dejado sin efecto.
Ante ello, en la etapa procesal pertinente la reclamante cuenta con la oportunidad de acreditar la veracidad de sus declaraciones, acompañando los antecedentes de respaldo que las justifican, tal como lo prevé el artículo 21 del Código Tributario, conforme a los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba.
5°) Que, dado lo anterior, correspondía a la sentenciadora a quo, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que le es propia, revisar y controlar el acto administrativo reclamado y, para ello, debía analizar la prueba aportada al juicio por la contribuyente, ya que solamente de esa manera se encontraba en condiciones de resolver el conflicto jurídico planteado. De ahí que la jueza de la causa debía pronunciarse sobre todas las pruebas válidamente aportadas al proceso, no pudiendo limitarse a revisar únicamente los antecedentes que el contribuyente allegó (o no) en la etapa de fiscalización, pues una interpretación en tal sentido desnaturaliza la acción de reclamación e impone límites al juzgador que el legislador no establece. A su vez, no puede entenderse que se analizan las probanzas cuando se limitan a analizar meras afirmaciones sin dar justificación de las mismas.
6°) Que, en refuerzo de lo expresado precedentemente, es necesario tener presente que el artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario, antes de su modificación legal, regulaba la denominada “inadmisibilidad probatoria”, limitando la prueba que la reclamante podía presentar en juicio, como norma de excepción, pero únicamente en relación a documentos que el Servicio de Impuestos Internos hubiere requerido “determinada y específicamente” al reclamante en la citación. Sin embargo, la citada regla no se encuentra vigente a esta fecha, por haber sido derogada por la Ley N° 21.210, precisamente, como una forma de reforzar el debido proceso en materia tributaria.
7°) Que, de lo que se viene razonando, no puede sino concluirse que la sentencia de autos aparece desprovista de la motivación y fundamentación necesaria, connatural a la jurisdicción e ineludible en su ejercicio, lo que impide a esta Corte el correcto ejercicio de revisión, en tanto la integridad de la prueba documental presentada en sede judicial, vagamente aludida, no fue valorada, deber de todo juzgador y a la vez un derecho para el justiciable, concreción de la tutela judicial efectiva que afecta el derecho de la parte recurrente a un racional y justo procedimiento.
8°) Que tampoco resulta procedente que esta Corte subsane la grave omisión que se advierte en tanto limitaría el derecho de las partes de recurrir y de cuestionar la racionalidad de los hechos que conforme a los elementos de convicción se pudieran asentar en los términos que exige actualmente el artículo 132 del Código Tributario.
9°) Que, a lo anterior se agrega que los principios que informan el derecho a defensa llevan necesariamente a concluir que es obligación de la sentenciadora de primer grado conocer y fallar los reclamos que se le presenten, pronunciándose sobre las pretensiones contenidas en la acción y valorar la integridad de la prueba aportada por las partes.
En el caso que se revisa, es evidente que la juzgadora al tomar la decisión de no escrutar la prueba generada en sede judicial por la reclamante, afectó gravemente la posición jurídica de ésta, lo que debe ser corregido en aras de respetar las normas del debido proceso consagrado en la Constitución Política de la República y en los Tratados Internacionales ratificados por Chile.
Asimismo, cabe señalar que se equivoca la magistrada al sostener
que le está vedado realizar una “nueva auditoría”, pues con ello confunde el ejercicio de la labor jurisdiccional con las facultades fiscalizadoras del Servicio Público, desconociendo a su vez la naturaleza de la acción que está llamada a resolver conforme a la ley. En este sentido, la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema es clara al resolver que en la reclamación tributaria “…la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de los antecedentes presentados a la administración […]”. (Rol N° 11461-2014).
10°) Que conforme se viene razonado, el tribunal de primer grado debe ponderar la prueba producida en juicio y resolver con su mérito si es posible es procedente o no acoger el reclamo deducido. Así lo exige el artículo 132 del Código Tributario al disponer en su inciso décimo tercero que “[l]a prueba será apreciada por el juez tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción […]”.
Por consiguiente, constatado el vicio procesal que afecta el debido proceso en perjuicio de la reclamante, esta Corte debe adoptar las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho vulnerado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1°, 21 y 132 del Código Tributario, actuando este tribunal de oficio invalida la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago en la causa RUC 16-9-0001382-9, RIT GR-17-00260-2016 y se decide que deberá emitirse, conforme a derecho, un nuevo fallo sobre el asunto controvertido por juez no inhabilitado.
Atendido lo anterior, se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la señalada sentencia.
Regístrese y devuélvase.
Redactó la ministra (S) señora Poza.
Rol Tributario N°247-2023.-
No firma el abogado integrante señor Eduardo Nelson Gandulfo Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.