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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 247-2024

Sitja Salgado Myriam/tesorería General de la Republica de Chile - (lte)

Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
247-2024
Fecha
16 de septiembre de 2024
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
ACOGIDA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el 26 de junio de 2024 comparece el abogado Jorge Munro Rivano, en representación de la ejecutada Myriam Elena Sitja Salgado, en los autos administrativos Rol Nro. 18.975-2022 de la comuna de Santiago, sustanciados ante la Tesorería Regional Metropolitana y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 7 de junio pasado, por medio de la cual no se concedió un recurso de apelación deducido por su parte, en circunstancias que lo estima procedente.

Expone que en el procedimiento ejecutivo mencionado promovió un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, el que fue rechazado por resolución de 14 de mayo del año en curso y que le fuere notificada el 15 del mismo mes y año. Indica que en contra de esa decisión dedujo recurso de apelación, el cual no fue admitido a tramitación por el juez sustanciador por una serie de argumentos errados y carentes de procedencia conforme la naturaleza del asunto debatido.

Argumenta que la resolución que niega lugar a una incidencia de esta naturaleza es una sentencia interlocutoria que falla un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, por lo que, conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de sentencias es apelable.

En consecuencia, solicita se declare admisible el recurso de apelación deducido por su parte.

Segundo: Que, al informar, el Tesorero Regional Metropolitano señala el recurso de apelación cuya inadmisibilidad se cuestiona en estos autos, no fue concedido ya que en el Procedimiento de Cobro de Obligaciones Tributarias de Dinero regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario, no se contempla la existencia de recursos en contra de las resoluciones dictadas por el Juez Sustanciador, fundando su posición en los artículos 180 y 190 del Código Tributario.

Tercero: Que, del mérito de los antecedentes, consta que la resolución en contra de la que se dedujo el recurso de apelación cuya inadmisibilidad es cuestionada por el recurrente, no dio lugar al incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento promovido por la ejecutada, al estimar el sustanciador que el emplazamiento se realizó válidamente en el domicilio tributario de la ejecutada, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario. Máxime cuando, de acuerdo a lo previsto en el artículo 68 del Código Tributario, es obligación del contribuyente informar ante el Servicio de Impuestos Internos cualquier cambio importante en los datos consignados al momento de tramitar su iniciación de actividades u otra gestión, lo que no consta que se haya realizado en este caso en relación a su domicilio.

Cuarto: Que la tesis que plantea la Tesorería General de la República en su resolución se opone a la sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción.

Quinto: Que la conclusión expuesta supone necesariamente que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento que por mandato constitucional ha de ser racional y justo, y que, en razón de ello, le resultan aplicables las “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento” contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, entre ellas, las reglas contempladas en su título XVIII, relativas al recurso de apelación, por sujeción de las normativas de reenvío contenidas en los artículos 2° y 190 del Código Tributario.

Sexto: Que la resolución que rechaza un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento reviste la naturaleza jurídica de un auto que altera la substanciación regular del juicio y, en consecuencia, susceptible de ser impugnada por la vía de la apelación, de conformidad con lo que dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable al procedimiento de que se trata.

De esta forma, la interpretación sostenida por el Tesorero Regional Metropolitano, en cuanto a que no proceden recursos contra sus resoluciones, atenta contra las garantías del debido proceso, en particular, el derecho al recurso, que tiene por objeto cautelar la justicia de la decisión adoptada al permitir una doble revisión que tiende a disminuir el error judicial en la dictación de una determinada resolución y, por ello, el recurso de hecho interpuesto contra la decisión que lo declaró inadmisible debe ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido en representación de la ejecutada Myriam Elena Sitja Salgado, en los autos administrativos rol Nro. 18.975-2022 de la comuna de Santiago, tramitados ante el Tesorero Regional Metropolitano en contra de la resolución de siete de junio de dos mil veinticuatro y, en consecuencia, se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación deducido el veinte de mayo de dos mil veinticuatro, en contra de la decisión de catorce del mismo mes y año.

Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para los fines pertinentes.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol Corte Nro. 247-2024 (Tributario)

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