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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 248-2023

Sodexo Inversiones SA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente Vuelve a Tabla (lte).-

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
248-2023
Fecha
27 de diciembre de 2023
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
DE FALLO

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que la reclamante de autos impugna las liquidaciones Nros. 393, 394 y 395, de 27 de julio de 2012, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos XV DRM Santiago Oriente, acto administrativo tributario por un monto de $2.312.393.807, que más reajustes, intereses y multas, asciende a la suma de $3.179.250.726.

La sentenciadora de primer grado, con fecha 21 de marzo de 2023, dictó la interlocutoria de prueba fijando los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: “1).- Vicios, errores e irregularidades que contendrían las Liquidaciones reclamadas N° 393, 394 y 395 de fecha 27.07.2012. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden. 2).- Presupuestos de hecho que harían procedente la declaración de prescripción, respecto de la Liquidación N° 393. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden. 3).- Acredítese la correcta determinación de la pérdida tributaria del ejercicio, correspondiente a los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, respecto de los gastos observados por el SII y el cumplimiento de los requisitos legales señalados en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden. 4).- Acredítese con la documentación de respaldo correspondiente la correcta determinación y conformación de la pérdida de ejercicios anteriores declarada en los códigos 634 de los F22 de los años tributarios 2009, 2010 y 2011, respectivamente, y que ésta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden”.

Por su parte, en los motivos séptimo y décimo sexto letras a) y b) de la sentencia en alzada se hace una mera referencia a la aportación de prueba documental por la reclamante, lo que luego se individualiza en términos generales en la letra e) del considerando décimo séptimo, comenzando por hacer una impresión del escrito de la parte y haciendo luego alusión a cajas y archivadores, sin detallar su contenido. Por su parte, en el fundamento octavo se hace también una simple mención referencia a la aportación de prueba documental por la reclamada.

Segundo: Que en el fundamento décimo séptimo del fallo recurrido se analiza el primer punto de prueba antes transcrito señalando la juzgadora que “[…] no se aportaron antecedentes específicos, puesto que no hay prueba de ningún tipo sobre este punto, que pusieran en entredicho la legalidad del acto ni se acreditó esta alegación genérica, por lo que no existe fundamento para restar valor a las Liquidaciones reclamadas, como tampoco para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran investidos y/o la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado a la reclamante”. Adiciona que las Liquidaciones contienen los fundamentos de hecho y de derecho; que no se vislumbra a su respecto vicio de ninguna especie que pudiera acarrear su nulidad, a lo que añade que los actos de la Administración gozan de presunción de legalidad, por lo que cabe a la reclamante probar de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario lo que declara en su Declaración de Renta y terminar concluyendo que el acto administrativo cuestionado no adolece de arbitrariedad alguna y fue dictado con respeto irrestricto a la legalidad vigente en la materia.

A continuación, en el considerando décimo octavo, la sentenciadora dice analizar el segundo punto de prueba aludido, esgrimiendo que corresponde tenerlo por no acreditado dado que la reclamante “[…] no ha efectuado un despliegue de antecedentes dialéctico, ordenado y prolijo que desvirtuara lo resuelto en el acto reclamado y acreditara la prescripción alegada”.

Tercero: Que, seguidamente, en relación con el tercer punto de prueba, luego de hacer mención únicamente a los elementos aportados en sede administrativa, concluye aseverando que aquel no se ha demostrado, dado que la parte reclamante no ha efectuado un despliegue de antecedentes dialéctico, ordenado y prolijo que explicara la correcta determinación de la pérdida tributaria del ejercicio conforme lo establecido en la normativa legal y reglamentaria, especialmente lo señalado en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Finalmente, en cuanto al cuarto punto de prueba fijado, la sentenciadora aduce en la reflexión vigésima que “[…] en el caso sub lite, la sociedad reclamante, aunque presentó documentación, no pudo acreditar íntegra y correctamente, con documentación suficiente, la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que dieron origen al resultado tributario declarado, que servía de base para el cálculo de la devolución solicitada, dado que no aprovechó ni la Notificación N°1106 de 14.09.2015, ni el acto administrativo Citación N° 12 de 25.02.2016, ni los requerimientos por correo electrónico con que suele comunicarse el Órgano Fiscal del Estado desde la primera actuación del contribuyente reclamante”. Añade que se deben probar, ante el Servicio de Impuestos Internos, los presupuestos de los gastos que aduce, a objeto de que se pudiera autorizar alguna devolución. En la misma dirección insiste refiriendo que dicha documentación de respaldo a sus operaciones contables no fue presentada por la contribuyente en sede administrativa, a saber, en ninguno de los tres requerimientos previos a la Citación, y dice, “[…] sólo lo hizo de manera extemporánea después del tercer requerimiento administrativo. No obstante, la escasísima documentación presentada no fue bastante y suficiente para acreditar las partidas observadas y obtener el convencimiento del Órgano Fiscalizador del Estado”. Enseguida, en vinculación con la prueba instrumental acompañada en sede jurisdiccional, razona que esos documentos contables consisten solo en un registro de los actos económicos de la parte que la extiende, pero ésta no hace plena fe si no cuenta con los respaldos con características de integridad y suficiencia que den por indubitados los hechos registrados en la contabilidad. Concluye afirmando que corresponde “[…] tener por no acreditado este punto de prueba, toda vez que no se satisfizo el estándar probatorio que permitiría tener por probada la pérdida de ejercicios anteriores impugnada en autos. Esto porque no se desplegó alguna actividad probatoria, tendiente a explicar de manera prolija, ordenada y dialéctica, todos y cada uno de los hechos jurídico-económicos y sus respectivos documentos de respaldo asociados a la solicitud de la parte reclamante”.

Cuarto: Que, por último, cobra relevancia anotar lo reflexionado en el considerando vigésimo séptimo de la sentencia que se examina, en cuanto allí se concluye que “[…] atendida la falta de probanzas idóneas por la Sociedad reclamante en la etapa de fiscalización, y no siendo la instancia jurisdiccional la indicada conforme la ley para efectuar una nueva auditoría a los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, no resulta procedente que, aportando en sede jurisdiccional mayores antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, se requiera al Juez para que despliegue una actividad administrativa que no es de su competencia”. Aportando a dicha tesitura en el motivo que sigue y con relación al caso en estudio que “[…] este Tribunal hace presente que resulta de común ocurrencia que las partes, en especial, la/os reclamantes, como ocurre en la especie, presenten una cantidad de documentos, pendrives, planillas Excel, etc., que puede resultar impresionante; sin embargo, al revisarla es fácil percatarse que viene sin orden alguno: las facturas por un lado, la documentación de respaldo en otro lado, si es que la hay; las declaraciones de impuestos sin orden correlativo por AT; algunos documentos que corresponden a períodos distintos a los cuestionados; antecedentes incompletos, etc., etc. Parecieran decir: aquí esté la prueba, revísenla y vean si algo sirve y para qué, pretendiendo de esa forma trasladar su labor propia de aportación de probanzas de manera tal que resulten eficientes para el fin deseado, a que sea el Tribunal el que la ordene y trate de relacionarla con alguno de los puntos controvertidos, evidenciando una cierta liviandad en la forma de actuar y, además, complejizando en extremo su análisis”.

Quinto: Que sentado lo anterior se hace necesario consignar que la acción intentada en autos es un contencioso administrativo tributario y como tal constituye esencialmente una forma de control judicial de las actuaciones de la Administración. La reclamación tributaria es un recurso de plena jurisdicción, encaminado precisamente a que el tribunal declare en su sentencia el derecho que el contribuyente pretende, como titular del interés lesionado.

En el caso sub judice, los actos administrativos sometidos a tutela judicial son las Liquidaciones Nros. 393, 394 y 395, de 27 de julio de 2012, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, que la contribuyente impugna sobre la base de los antecedentes fácticos y jurídicos expresados en el libelo de reclamación, solicitando como petición concreta que dichos actos sean dejados sin efecto. En la etapa procesal pertinente la reclamante debe acreditar la verdad de sus declaraciones y los antecedentes de respaldo que las justifican, como lo prevé el artículo 21 del Código Tributario, conforme a los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba.

En el contexto analizado, el ámbito del conflicto que debía resolver el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago está delimitado por el acto reclamado, que contiene la pretensión del Servicio de Impuestos Internos y los términos de la reclamación de autos, la cual recoge la impugnación de la contribuyente y la pretensión planteada formalmente al tribunal de dejar sin efecto los actos reclamados. El Servicio -en este caso- contestó la reclamación defendiendo la actuación realizada en fase administrativa y acompañó a la causa la prueba documental que estimó pertinente.

En consecuencia, ha de concluirse que corresponde a la sentenciadora, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que le es propia, revisar y controlar el acto administrativo de acertamiento tributario y, para ello, debe analizar la prueba aportada al juicio por la reclamante, pues de esa forma estará en condiciones de resolver el conflicto jurídico planteado, esto es, la jueza de la causa debe pronunciarse sobre todas las pruebas válidamente aportadas al proceso, no pudiendo limitarse a revisar únicamente los antecedentes que el contribuyente allegó en la etapa de fiscalización, pues una interpretación en tal sentido desnaturaliza la acción de reclamación e impone límites al juzgador que el legislador no establece. A su vez, no puede entenderse que se analizan las probanzas cuando se limitan a analizar meras afirmaciones sin dar justificación de las mismas.

Sexto: Que, en refuerzo de lo expresado precedentemente, es necesario tener presente que el artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario, antes de su modificación legal, regulaba la denominada “inadmisibilidad probatoria”, limitando la prueba que la reclamante podía presentar en juicio, como norma de excepción, pero únicamente en relación a documentos que el Servicio de Impuestos Internos hubiere requerido “determinada y específicamente” al reclamante en la citación. Sin embargo, la citada regla no se encuentra vigente a esta fecha, por haber sido derogada por la Ley N° 21.210, precisamente, como una forma de reforzar el debido proceso en materia tributaria.

Séptimo: Que, de lo que se viene razonando, no puede sino concluirse que la sentencia de autos aparece desprovista de la motivación y fundamentación necesaria, connatural a la jurisdicción e ineludible en su ejercicio, lo que impide a esta Corte el correcto ejercicio de revisión, en tanto la integridad de la prueba documental presentada en sede judicial, vagamente aludida, no fue valorada, deber de todo juzgador y a la vez un derecho para el justiciable, concreción de la tutela judicial efectiva que afecta el derecho de la parte recurrente a un racional y justo procedimiento.

Por otro lado, tampoco resulta procedente que esta Corte subsane la grave omisión que se advierte en tanto limitaría el derecho de las partes de recurrir y de cuestionar la racionalidad de los hechos que conforme a los elementos de convicción se pudieran asentar en los términos que exige actualmente el artículo 132 del Código Tributario.

Octavo: Que, a lo anterior se agrega que los principios que informan el derecho a defensa llevan necesariamente a concluir que es obligación de la sentenciadora de primer grado conocer y fallar los reclamos que se le presenten, pronunciándose sobre las pretensiones contenidas en la acción y valorar la integridad de la prueba aportada por las partes.

En el caso que se revisa, es evidente que la juzgadora al tomar la decisión de no escrutar la prueba generada en sede judicial por la reclamante, afectó gravemente la posición jurídica de ésta, lo que debe ser corregido en aras de respetar las normas del debido proceso consagrado en la Constitución Política de la República y en los Tratados Internacionales ratificados por Chile.

Asimismo, cabe señalar que yerra la magistrada al sostener que le está vedado realizar una “nueva auditoría”, pues con ello confunde el ejercicio de la labor jurisdiccional con las facultades fiscalizadoras del Servicio Público, desconociendo a su vez la naturaleza de la acción que está llamada a resolver conforme a la ley. En este sentido, la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema es clara al resolver que en la reclamación tributaria “[…] la sede jurisdiccional dista de ser una “segunda revisión” de los antecedentes presentados a la administración […]”. (Rol N° 11461-2014).

Noveno: Que conforme se viene razonado, el tribunal de primer grado debe ponderar la prueba producida en juicio y resolver con su mérito si es posible es procedente o no acoger el reclamo deducido. Así lo exige el artículo 132 del Código Tributario al disponer en su inciso décimo tercero que “[l]a prueba será apreciada por el juez tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción […]”.

Por consiguiente, constatado el vicio procesal que afecta el debido proceso en perjuicio de la reclamante, esta Corte debe adoptar las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho vulnerado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1°, 21 y 132 del Código Tributario, actuando este tribunal de oficio invalida la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago en la causa RUC 16-9-0001582-1, RIT GR-17-00302-2016 y, en su lugar se decide que deberá emitirse, conforme a derecho, un nuevo fallo sobre el asunto controvertido por juez no inhabilitado.

Atendido lo anterior, se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la señalada sentencia.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Redacción la ministra Romy Grace Rutherford Parentti.

Rol Nro. 248-2023 (Tributario y Aduanero)

Pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señorita Romy Rutherford Parentti, e integrada por la Ministra (S) señora Lidia Poza Matus y el Abogado Integrante señor Euclides Ortega Duclercq.

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