Industria de Policarbonato Chile Ltda/servicio de Impuestos Internos
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de agosto de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce de la sentencia en alzada solo su parte expositiva y se eliminan sus considerandos.
Y en su lugar se tiene presente:
Primero: Que el apelante Servicio de Impuestos Internos practicó la Liquidación 228, reclamada por la contribuyente Industria Policarbonato Chile Limitada, la cual modificó la base imponible declarada por esta sociedad para el Año Tributario AT 2013, mediante formulario 22, folio 241336173, de fecha 9 de mayo de 2013, en cuanto está agregó el concepto: "Pérdida de ejercicios anteriores (Artículo 31 N 3)".
Segundo: Que el Servicio fundó la liquidación en que, de acuerdo a la auditoría realizada a los años tributarios 2010, 2011, y 2012, a través de la cual a la contribuyente le fueron requeridos los antecedentes mediante formulario N° 3.301, Notificación N° 34558, de 13 de marzo de 2013 y, posteriormente, en la Citación N° 19, de 16 de abril de 2013, no respondida, se procedió a tasar la base imponible, determinándose una renta ascendente a $ 108.353.305 para el Año Tributario 2012, precisándose por el Servicio que ella se efectuó de acuerdo al artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, mediante Oficio Ordinario DFI 1404, N° 1.160, de 30 de julio de 2013, suscrito por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Santiago Poniente, en la cual se fijó la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría por los años tributarios 2010, 2011, y 2012, calificando de ese modo improcedente la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, declarada por la contribuyente en el A.T 2013; en virtud de lo anterior, el Servicio estimó improcedente la pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarada por el contribuyente en el Código 634, del formulario 22, folio N 241336173, de 9 de mayo de 2013, y procedió a realizar un agregado a la Renta Líquida, por el mismo valor de la pérdida de ejercicios anteriores, eliminando así el efecto pérdida de arrastre en el resultado tributario.
Tercero: Que la sentencia de primera instancia en revisión, en su considerando Décimo Tercero, sostuvo que dicha Liquidación reclamada por la contribuyente no tiene sustento en la actualidad, toda vez que se basa en actos administrativos que han sido dejados sin efecto, por lo que el fallo estima dar lugar al reclamo.
Cuarto: Que dicho razonamiento de la sentencia es erróneo, en cuanto a sus fundamentos y conclusión, pues, está basado en haber sido reclamadas las liquidaciones correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, esto es, las Liquidaciones 230, 231 y 232, respectivamente, y en que, en el proceso seguido ante ese mismo tribunal, en el cual se acogió el reclamo de la contribuyente por tales liquidaciones, habría terminado por medio de sentencia definitiva ejecutoriada en su favor.
Quinto: Que, desde luego, lo aseverado es erróneo en el hecho y el derecho, esto es, no hay realidad de lo afirmado e infringe el tribunal el deber de abstenerse de declarar aspectos no sometidos por las partes a su decisión, determinadamente, en cuanto a los efectos materiales de la sentencia dictada en otro juicio; debiendo tenerse además presente que, del mérito que arroja la documentación de autos, no hay constancia de la firmeza de la sentencia aludida; valoraciones que, en consecuencia, son absolutamente imposibles de aceptar por lesionar el derecho de las partes, con perjuicio evidente para una de ellas, toda vez que, la conclusión definitiva a que llega el sentenciador, debió hacerse solo en base al análisis y ponderación de los antecedentes acompañados por las partes al juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso decimocuarto, del artículo 132 del Código Tributario.
Sexto: Que, en efecto, la contribuyente sostiene que los documentos contables que acreditan sus pérdidas de arrastre fueron entregados al Servicio con fecha 27.12.2012 y le fueron devueltos el 19.11.2013; que, además, éste le solicitó una “enorme cantidad de antecedentes y documentos, entre éstos los referidos a las pérdidas acumuladas de años anteriores”…, y razona que “…el SII analice y considere de una vez los antecedentes que ha requerido reiteradamente y no que los pida y luego los obvie”.
Séptimo: Que, en consecuencia, a lo debatido se incorporan hechos, los que tiene el carácter de sustanciales, pertinentes y controvertidos; además que también se incorporan al debate jurídico los hechos que provienen de los antecedentes incorporados a las Liquidaciones N° 230, 231 y 232, por entenderse por las partes fundantes de la liquidación reclamada.
Octavo: Que, sin embargo, el juez de primer grado, ordenó sin más trámite traer los autos para fallo y procedió en forma inmediata a dictar sentencia definitiva, omitiendo recibir la causa a prueba, lo que debía haber hecho, al existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, como en este caso sucedía.
Noveno: Que, en consecuencia, el agravio producido por la inexistencia del trámite esencial del procedimiento de la recepción de la causa a prueba, impidió al tribunal en la sentencia analizar, conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba acompañada por las partes, especialmente, la adjunta formalmente al reclamo por la contribuyente y la del Servicio mencionada en la contestación, todo lo cual significa que debe decidirse retrotraer la causa al estado de dictar la interlocutoria de prueba por el competente juez no inhabilitado, el que, en base a la que se rinda en el proceso, resolverá el asunto sometido a su decisión.
Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 10, 21, 139, 140 y 200 del Código Tributario; y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se revoca la sentencia apelada de fecha uno de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 87 y siguientes, la que se deja sin efecto y, en su lugar, se resuelve que se retrotrae esta causa al estado que el juez no inhabilitado, mediante la resolución correspondiente, señale los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos al tenor de las alegaciones de las partes y luego dictar la sentencia definitiva respectiva.
Regístrese y devuélvase con sus agregados, en su oportunidad.
Redacción del Ministro señor Zepeda.
Rol Corte: Tributario y Aduanero 25-2017.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y señor Fernando Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, cuatro de agosto de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.