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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 251-2016

Inmobiliaria Pampa y Mar S A/servicio de Impuestos Internos .VISTA en Pos del I.corte N° 248-2016

Amparo
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
251-2016
Fecha
31 de mayo de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada.

Y se tiene, además, presente:

PRIMERO: Que el tribunal de primera instancia ha hecho en la sentencia recurrida un análisis pormenorizado en cuanto a la tributación que corresponde a la reclamante Inmobiliaria Pampa y Mar S.A., derivada de los contratos que a ésta la unen con sus clientes; esta contribuyente discute que estos acuerdos son de promesa y no de compraventa, lo que trae como consecuencia, a juicio de la contribuyente, conforme al inciso tercero del artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, que solamente deberá tributar si, posteriormente, se celebran las compraventas definitiva, lo que aún no ha sucedido.

SEGUNDO: Que, a tal acucioso análisis del tribunal, podría agregarse que, tratándose de la promesa de la celebración de un contrato sometida a las reglas del artículo 1.554 del Código Civil, a la que se recurre por no estar los interesados posibilitados de celebrar éste de inmediato, los efectos de aquella, se limitan a los establecidos en el artículo 1.553 del mismo Código, esto es, a los propios de la obligación de hacer, lo que significa que se radica en cada parte el deber de realizar el contrato prometido por medio de un acto jurídico nuevo.

TERCERO: Que, luego, se puede comprobar que las partes de acuerdo a lo convenido no necesitaron realizar un nuevo acto jurídico, por cuanto se reconocen del acuerdo en forma inequívoca la existencia de los derechos propios de las partes que exceden a la obligación de hacer de toda promesa, tal como lo analiza la sentencia en alzada, especialmente, del motivo Décimo Tercero al Vigésimo; pudiendo agregarse, como efecto propio de los contratos que exceden los límites de una promesa, la adquisición de los derechos por parte de quien se obligó a comprar, los que si se trataran de desconocer podrían ser estos amparados judicialmente, reconocimiento que también puede hacerse de los derechos pactados a favor de la contribuyente que vende, en cuyo interés cabría también el amparo señalado anteriormente.

CUARTO: Que, en consecuencia, contractualmente desde el punto de vista de la relación jurídica constituida por las partes, ésta operó por su consentimiento, conforme a la situación jurídica que satisfizo el interés de los contratantes y que se posibilitó por medio del mutuo acuerdo entre ellas.

QUINTO: Que, por lo tanto, la determinación de la obligación tributaria de la contribuyente, establecida en las liquidaciones reclamadas efectuadas por el órgano fiscalizador, ha sido desde la base de los hechos en la perspectiva del tributo, conforme a los antecedentes que aquella puso en su conocimiento evaluándolos regularmente, conforme a los medios de fiscalización con que lo ha dotado la ley, consistente en el estudio del contrato respectivo, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, sin alterar las consecuencias jurídicas de los hechos en la perspectiva de los fines que persigue, para lo que existe una regulación jurídica determinada, basada para el Servicio de Impuestos Internos - en último término – en los fundamentos mismos de su función de derecho público.

Y, visto, además, lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 24 de junio de 2016, escrita a fojas 487 de autos, y su complementación de fecha diez de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1581.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Zepeda quien fue de parecer de revocar la sentencia apelada, acoger el reclamo y, por lo tanto, dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, fundado en que:

1° Aunque parece que no hay dudas sobre la existencia de razones legales para adoptar el criterio que lo convenido entre la contribuyente y sus clientes excedieron claramente los términos de un contrato de promesa, en lo que interesa, ésta aportó las declaraciones y antecedentes que, además de cumplir con los requisitos del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, precisan que el Servicio instruyó, desde luego para fines tributarios, por medio del Oficio N° 13 de 2 de enero de 2001, acompañado a fojas 87, que todas aquellas sepulturas que tienen el carácter de perpetuas, se tratan de un bien corporal inmueble, cuyos ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de dichos bienes, quedan comprendidos en el inciso tercero del artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, y, por lo tanto, en materia de imputación de ingresos brutos, serían aplicables las instrucciones de la Circular 11 de 22 de enero de l988, que rola de fojas 83 a 86, relativa a la imputación de ingresos brutos derivados de contratos de promesa de venta de inmuebles; acogiéndose, la contribuyente, de este modo de buena fe a ellas y, asimismo, al criterio del Servicio sustentado en el Oficio N° 1934 de 25 de octubre de 2010, que concluye que se confirma el criterio contenido en el Oficio N° 13 citado, en cuanto a que los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de sepulturas perpetuas, quedan comprendidos en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 29 de la LIR, por tratarse de una promesa de venta de bienes inmuebles, siendo aplicables las instrucciones de la Circular N°11 de 1988. Advirtiendo que, no obstante, se hace presente que la determinación de si un contrato reúne o no los requisitos para acogerse a lo dispuesto en el artículo 29 citado, sólo puede hacerse caso a caso, teniendo a la vista los antecedentes respectivos.

2° Que el inciso tercero del artículo 29 de la Ley de la Renta, establece que los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmuebles se incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente.

3° Que, en consecuencia, según el disidente, siguiendo lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, en la materia la contribuyente se atuvo de buena fe, pues no acompaña ningún antecedente que haya sido tenido como no fidedigno, a la interpretación administrativa hecha por el Servicio, de la ley tributaria atingente, contenida en los oficios y circular señalados, en la confianza de que no existía un error, según puede desprenderse de todos los antecedentes aportados al órgano fiscalizador.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Zepeda.

Tributario y Aduanero N°251-2016

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, por el señor Jorge Zepeda Arancibia y por la abogado integrante señora Carolina Andrea Coppo Diez. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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