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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 251-2023

Servicios Living la Dehesa S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - (lte) - Vuelve a Tabla - Vista Conjunta con I.C. N° 252-2023 - Vuelve a Tabla

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
251-2023
Fecha
23 de febrero de 2024
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
ANULA DE OFICIO

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos y teniendo presente:

1°) Que la reclamante de autos, Servicios Living La Dehesa S.A., impugna la Liquidación Nro.156, de 20 de julio de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XV DRM Santiago Oriente, sobre Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, por un monto de $1.891.609, más reajustes e intereses, correspondiente al Año Tributario 2013.

Atendido el mérito de lo discutido, se fijaron como puntos de prueba los siguientes: “1. Vicios, errores e irregularidades que contendría la Liquidación reclamada N°156, de fecha 20.07.2016. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden. 2. Acredítese la correcta determinación de la pérdida tributaria del ejercicio por la suma de $(2.030.418.605) y que dicha pérdida cumplía con los requisitos legales señalados en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden. 3. Acredítese la correcta determinación del gasto utilizado por la suma de $(2.041.545.741) correspondiente a la pérdida de ejercicios anteriores y que ésta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden. 4. Antecedentes de hecho que sirvan de fundamento a la prescripción alegada por la parte reclamante. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden”. Siendo, por lo tanto, necesario, acreditar supuestos materiales con documentación física.

2°) Que, en esa dirección, el reclamante acompañó una gran cantidad de antecedentes contables y de respaldo; sin embargo, la sentenciadora en el motivo séptimo, sólo los menciona y enlista clasificándolos por año, y aun cuando indica su glosa brevemente e incluso dice que “acreditan”, a continuación en el considerando décimo segundo numeral sexto señala que “[…]de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la sociedad contribuyente la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario, lo que no ocurrió de ninguna manera”.

Añadiendo en el mismo fundamento que “[…] respecto de la gran cantidad de prueba rendida por la reclamante ante este Tribunal cabe señalar, que (…) no se acredita la totalidad del gasto y tampoco realiza un análisis o explicación de cómo estos cumplen con los requisitos especiales y generales de los gastos que ya han sido indicados en el presente fallo, la reclamante se limita a señalar que los documentos acompañados son suficientes, pero no entrega un detalle de cómo es que cumplen con dichos requisitos, en cuanto a su monto y necesariedad, por lo cual sólo cabe rechazar las alegaciones de la reclamante y confirmar lo obrado por el SII respecto a estos puntos” .

3°) Que finalmente concluye que “(e)n relación al caso en estudio, este Tribunal hace presente que resulta de común ocurrencia que las partes, en especial, la/os reclamantes, como ocurre en la especie, presenten una cantidad de documentos, pendrives, planillas Excel, etc., que puede resultar impresionante; sin embargo, al revisarla es fácil percatarse que viene sin orden alguno: las facturas por un lado, la documentación de respaldo en otro lado, si es que la hay; las declaraciones de impuestos sin orden correlativo por AT; algunos documentos que corresponden a períodos distintos a los cuestionados; antecedentes incompletos, etc., etc. Parecieran decir: aquí esté la prueba, revísenla y vean si algo sirve y para qué, pretendiendo de esa forma trasladar su labor propia de aportación de probanzas de manera tal que resulten eficientes para el fin deseado, a que sea el Tribunal el que la ordene y trate de relacionarla con alguno de los puntos controvertidos, evidenciando una cierta liviandad en la forma de actuar y, además, complejizando en extremo su análisis”.

4°) Que es necesario recordar que la acción de autos tiene las características de un juicio contencioso administrativo y como tal constituye esencialmente una forma de control jurisdiccional de las actuaciones de la Administración; por lo que tiene como finalidad que el tribunal declare en su sentencia el derecho que el contribuyente pretende, como titular del interés lesionado, contando con la oportunidad procesal de rendir prueba de sus alegaciones.

5°) Que, en la especie, tal como se dijo, el acto administrativo sometido a la tutela judicial es la Liquidación Nro.156, de 20 de julio de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que la sociedad contribuyente impugna sobre la base de los antecedentes fácticos y jurídicos expresados en su escrito de reclamación, solicitando como petición concreta que sea dejado sin efecto.

De manera que, abierto el término probatorio que el legislador prevé al efecto, la contribuyente tenía la oportunidad de acreditar la veracidad de su reclamo y acompañar los antecedentes de respaldo que lo justificare, tal como lo dispone el artículo 21 del Código Tributario. Todo, conforme a los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba, lo que en efecto realizó.

6°) Que, dado lo anterior, correspondía a la sentenciadora a quo, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que le es propia, revisar y controlar el acto administrativo reclamado y, para ello, debía analizar la prueba aportada al juicio por la contribuyente, ya que solamente de esa manera se encontraba en condiciones de resolver el conflicto jurídico planteado. Y pronunciarse, por lo tanto, sobre todas las pruebas válidamente aportadas al proceso, sin que le estuviere permitido revisar únicamente los antecedentes que el contribuyente allegó (o no) en la etapa de fiscalización, pues una interpretación en tal sentido desnaturaliza la acción de reclamación e impone límites al juzgador que el legislador no autoriza.

7°) Que el artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario, antes de su modificación legal, regulaba la denominada “inadmisibilidad probatoria”, limitando la prueba que la reclamante podía presentar en juicio, como norma de excepción, pero únicamente en relación con los documentos que el Servicio de Impuestos Internos hubiere solicitado “determinada y específicamente” al reclamante en la citación, regla que no se encuentra vigente a la fecha, por haber sido derogada por la Ley N°21.210, precisamente, como una forma de dar consistencia al principio del debido proceso en materia tributaria.

8°) Que, en esa dirección, y pese a que la sentenciadora afirma que se examinaron los antecedentes conforme a las reglas de la sana critica, puede observarse que el fallo impugnado carece de la fundamentación necesaria, lo que impide a esta Corte el correcto ejercicio de revisión, en tanto la integridad de la prueba documental presentada en sede judicial, no fue valorada, deber de todo juzgador y a la vez un derecho para el contribuyente y que afecta el derecho de la parte recurrente a un racional y justo procedimiento.

9°) Que tampoco resulta procedente que esta Corte subsane la grave omisión que se advierte en tanto limitaría el derecho de las partes de recurrir y de cuestionar la racionalidad de los hechos que conforme a los elementos de convicción se pudieran asentar en los términos que exige actualmente el artículo 132 del Código Tributario.

10°) Que, a lo anterior se agrega que los principios que informan el derecho a defensa llevan necesariamente a concluir que es obligación de la sentenciadora de primer grado conocer y fallar los reclamos que se le presenten, pronunciándose sobre las pretensiones contenidas en la acción y valorar la integridad de la prueba aportada por las partes.

11°) Que atendidas las facultades correctoras del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la especie conforme al artículo 190 del Código Tributario, corresponde que la sentencia sea anulada.

En el caso que se revisa, es evidente que la juzgadora al tomar la decisión de no examinar la prueba generada en sede judicial por la reclamante, afectó gravemente su posición jurídica, lo que debe ser corregido y así respetar las normas del debido proceso consagrado en la Constitución Política de la República y en los Tratados Internacionales ratificados por Chile.

11°) Que, en definitiva, el tribunal de primer grado debe ponderar la prueba producida en juicio y resolver con su mérito si debe acoger o rechazar el reclamo, como lo exige el artículo 132 del Código Tributario al disponer en su inciso décimo tercero que “[l]a prueba será apreciada por el juez tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción […]”.

En consecuencia y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 21 y 132 del Código Tributario, actuando este tribunal de oficio, se invalida la sentencia de veinte de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, en la causa RIT GR-17-00231-2016, RUC 16-9-0001302-0, y se ordena la dictación de un nuevo fallo por juez no inhabilitado.

Atendido lo anterior, se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase.

Rol Tributario N°251-2023.-

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