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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 252-2024

Melón SA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Oriente - (lte) - Vuelve a Tabla

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
252-2024
Fecha
1 de abril de 2025
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, uno de abril de dos mil veinticinco.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos segundo y tercero de la sección 2 del considerando 13°; del párrafo cuarto de la sección 3 del considerando 13°; y de los considerandos 15° a 17°, que se eliminan.

Y teniendo, en su lugar, y además presente:

1°) Que en estos autos la reclamante denunció que el Ordinario Nro. 68 de 2 de agosto de 2022, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, vulnera sus derechos garantizados en los numerales 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como también los derechos reconocidos a los contribuyentes en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 8° bis del Código Tributario.

2°) Que, la conducta que ocasionaría la afectación de tales derechos, según se lee en distintos pasajes del reclamo, corresponde a la falta de pronunciamiento del Servicio de Impuestos Internos “sobre la procedencia de la devolución solicitada por Inversiones Blue Circle Chilean Holdings S.A.” el 10 de diciembre del año 2010 por medio del Formulario Nro. 22 de Folio Nro. 2766960.

3°) Que la sentencia impugnada, como se explica en su considerando 13°, desestima que la conducta antes referida vulnere la garantía consagrada en el artículo 19 Nro. 22 de la Carta fundamental y los derechos contenidos en los numerales 4 y 8 del artículo 8 bis del Código Tributario.

De ese modo, el fallo de primera instancia únicamente concluye la vulneración del derecho de propiedad reconocido en el Nro. 24 del artículo 19 de la Constitución y el derecho establecido en el artículo 8 bis Nro. 3 del Código Tributario, a “[o]btener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas”.

Por ende, habiendo apelado de la sentencia en examen el Servicio de Impuestos Internos, esta Corte sólo tiene competencia para abocarse al estudio de las vulneraciones declaradas por el a quo a los derechos consagrados en los artículos 8 bis Nro. 3 del Código Tributario y 19 Nro. 24 de la Constitución, sin que pueda declarar en esta instancia la afectación de otras garantías o derechos, pues ello excede el objeto de esta litis y, por ende, su competencia derivada del actuar de las partes.

4°) Que, sentado lo anterior, como ya se ha resuelto por esta Corte, la procedencia de la acción de que se trata, requiere que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de una acción u omisión del Servicio de Impuestos Internos, que vulnere el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o de los derechos consagrados en el artículo 8 bis del Código del ramo.

Asimismo, se exige también la existencia de un derecho cierto o indubitado que deba ser amparado, es decir, que no se encuentre sujeto a discusión.

5°) Que, engarzados los dos considerandos precedentes, se desprende que, para acoger la acción en estudio en los términos que lo hace el a quo -por vulneración de las garantías contenidas en los artículos 8 bis Nro. 3 y 19 Nro. 24 ya citados- no debe ser controvertido que la reclamante tenga un derecho a obtener una determinada suma como devolución de impuestos y, por ende, un crédito por las sumas correspondientes, residiendo entonces la ilegalidad o arbitrariedad en la negativa del Servicio de Impuestos Internos a disponer su devolución.

Pues bien, lo anterior está lejos de ser un asunto pacífico en la presente causa, ya que ni siquiera fue así planteado en el reclamo, ni aceptado en el Ordinario Nro. 68 ni en la contestación del Servicio de Impuestos Internos, tampoco acogido o declarado en la sentencia.

6°) Que, en efecto, en el reclamo se afirma que existe una “petición administrativa pendiente de resolución” y que el Servicio “se ha negado pronunciarse sobre la procedencia de la devolución solicitada”. Agrega luego que la actuación del Servicio restringe a Melón S.A., la posibilidad “de acceder a un pronunciamiento sobre la solicitud de una devolución formulada en tiempo y forma”, conculcando así su derecho de propiedad, al coartar la posibilidad de acceder a una devolución de impuesto, que, “en opinión de esta parte, le correspondería”.

Lo extractado del reclamo importa, con claridad meridiana, admitir que no se ha reconocido o establecido por el Servicio de Impuestos Internos o en otra instancia administrativa o judicial, que la reclamante “tenga derecho conforme a las leyes tributarias” -como señala el artículo 8 bis Nro. 3- a obtener la pretendida devolución.

7°) Que en lo tocante al Ordinario Nro. 68 del Servicio de Impuestos Internos, éste en su numeral 4.- refiere que no registra ningún procedimiento abierto, ni solicitud pendiente respecto del PPUA por el Año Tributario 2011 que indica la reclamante en su presentación, y en el numeral 5.- explica que todos los archivos y documentos del año 2013 y anteriores, fueron destruidos por desuso, por lo que no puede acceder a resolver la petición de devolución que la reclamante afirma haber efectuado el año 2010.

Y al evacuar su traslado del reclamo manifiesta que, considerando las distintas hipótesis disyuntivas del procedimiento de término de giro, no es posible aseverar a priori que éste arrojó una devolución a favor del contribuyente por el mero hecho de haber presentado un Término de Giro. Añade más adelante, que no constando la existencia de un derecho indubitado a la devolución en cuestión, no es posible asumir que la devolución solicitada constituye un derecho absoluto e indubitado a favor del contribuyente, pues la solicitud del contribuyente de su eventual devolución en su declaración de impuestos no da a lugar al nacimiento de un derecho indubitado que ingresa a su patrimonio por el solo hecho de declararlo, ya que el SII en uso de sus facultades fiscalizadoras, puede examinar y revisar declaraciones en impuestos o una solicitud de término de giro y eventualmente determinar un impuesto a pagar.

8°) Que lo mismo puede predicarse de la sentencia en alzada, la que en su considerando 11° concluye que “[…] no se ha logrado acreditar la efectividad de que Inversiones Blue Circle Chilean Holdings S.A. hubiese acompañado los antecedentes suficientes que sirvieran de respaldo a la solicitud de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas efectuada el 10 de diciembre de 2010, correspondiente al AT 2011, en formulario 22, Folio N°2766960, por un monto de $13.819.915”, afirmando además que, “[…] la petición se formuló, se sometió a revisión por parte del SII, como corresponde a la tramitación regular de este tipo de peticiones, sin que se desprenda de ningún otro antecedente cuales fueron los documentos aportados en apoyo de la petición, en consecuencia, puede ser efectivo o no el hecho de haberse acompañado todos los antecedentes respaldatorios de la petición de PPUA, sin que conste ninguna de las dos posibilidades de los antecedentes de autos”.

Lo transcrito es una manifestación expresa de que no es un hecho asentado la procedencia de la devolución solicitada, pues ni siquiera se acompañaron antecedentes suficientes para así declararlo.

Concordantemente, al enunciar en su considerando 3° los hechos no discutidos, incluye los siguientes que aquí interesan: “3) Con fecha 10 de diciembre de 2022, Inversiones Blue Circle Chilean Holdings S.A. presentó formulario Folio N°2766960 solicitando la devolución de $13.819.915, correspondiente al AT 2011.”; “5) El 2 de febrero de 2022, Melón S.A., RUT N°76.109.779-2, en su calidad de continuadora legal de Inversiones Blue Circle Chilean Holdings S.A., presenta petición administrativa solicitando que se resuelva petición de fecha 10 de diciembre de 2010.”; “6) Mediante Ord. Nro.68, de 2 de agosto de 2022, se da respuesta a petición administrativa de 2 de febrero de 2022, poniendo en conocimiento del contribuyente la imposibilidad de acceder a lo solicitado, en cuanto a resolver petición de 10 de febrero de 2010.”

Y después el fallo únicamente fija como hecho acreditado en el considerando 13°, sección I, que “[c]on fecha 10 de diciembre de 2010, Inversiones Blue Circle Chilean Holdings S.A. presentó una solicitud de devolución por la suma de $13.819.965, dentro del proceso de término de giro, la que se encuentra pendiente”.

9°) Que, pese a lo que se viene explicando, en la sección segunda del considerando 13°, la sentencia concluye que “[…] es claro que la reclamante fue vulnerada en la propiedad de su derecho a obtener el oportuno pronunciamiento del SII respecto de la petición de devolución válidamente presentada”, con lo que no afirma ni reconoce que la reclamante sea dueña o propietaria de un derecho personal o crédito por las sumas cuya devolución solicita, sino que tendría el dominio o propiedad del “derecho a obtener un pronunciamiento” del Servicio de Impuestos Internos, lo cual importa una confusión del a quo con derechos distintos, como el derecho de petición, de acción, tutela judicial efectiva o debido proceso, pues en caso alguna la mera falta o tardanza del pronunciamiento en examen constituye una directa infracción al derecho de propiedad.

10°) Que, en síntesis, lo reclamado, parece claro, es la falta de un pronunciamiento del Servicio de Impuestos Internos que reconozca o rechace la solicitud de devolución solicitada, omisión que puede constituir una infracción a un derecho reconocido por las leyes tributarias y en la Constitución, pero no en los artículos 8 bis Nro. 3 del Código del ramo ni en el artículo 19 Nro. 24 de la Constitución, por las razones ya expresadas.

11°) Que, por estas consideraciones, el reclamo no puede prosperar, por lo que será desestimado, sin costas, por haber tenido la actora motivo plausible para litigar.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 156 del Código Tributario, se revoca la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, en la causa RUC N° 22-9-0000580-6 y RIT VD-18-00094-2022 que acogió la acción deducida y, en su lugar, se declara que se rechaza, sin costas, el reclamo por vulneración de derechos, interpuesto en representación de MELÓN S.A., en contra de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos por la dictación del Ordinario Nro. 68 de 2 de agosto de 2022.

Regístrese y en su oportunidad devuélvase.

Redacción del ministro suplente Manuel Rodríguez Vega.

Rol Nro. 252-2024 (tributaria).

No firma el abogado integrante señor Rafael Plaza Reveco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

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