Industrias Cerecita S.A. / Servicio de Impuestos Internos Dirección de Grandes Contribuyentes
ApelaciónTexto de la sentencia
Fojas 260
Doscientos sesenta
CERTIFICO: que se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegan, por el recurso, el abogado don Carlos Andrés Berrios Muñoz por 20 minutos y la abogada doña Carolina Figueroa por el Servicio de Impuestos Internos, por 25 minutos.
Santiago, 7 de junio de 2018.
Patricio Hernández Jara
Relator
C.A. de Santiago
Santiago, siete de junio de dos mil dieciocho.
Proveyendo a fojas 259, téngase presente.
Visto:
En cuanto al recurso de apelación del Servicio de Impuestos Internos:
Primero: Que, la negativa del órgano fiscalizador para reconocer como gasto necesario para producir la renta, la partida denominada “gasto por incumplimiento de contrato por $149.010.961” dice relación con una carta de 24 de abril de 2013, enviada por don Luis Domínguez Tihista, Gerente General de B.O. Packing a Industrias Ceresita, reclamando un incumplimiento del contrato existente entre ellos y producto de ello, el pago obedecería a un conflicto generado por la reclamante.
Segundo: Que, en primer término, todo el fundamento para desconocer el carácter de gasto necesario de esta partida, el Servicio la hace consistir en una carta que, paradojalmente, no existe en el proceso y no fue aportada por quien alegó dichas circunstancias.
No obstante lo anterior, lo cierto es que si existiese dicha carta, que emanaría de un tercero ajeno al juicio, cuestión que no consta, la misma no puede tener la virtud de privar de sus efectos jurídicos al instrumento celebrado entre Inversiones Ceresita S.A. y B.O. Packing tendiente a finiquitar un contrato válidamente celebrado con anterioridad y que las sumas enteradas por la reclamante, se realizaron para “pagar los gastos e inversiones realizado por B.O.”
En consecuencia, existe un acto jurídico válido celebrado entre Industrias Ceresita S.A. con la empresa B.O. Packing que estableció un pago por gastos derivados de un contrato legalmente celebrado y que de mutuo acuerdo se puso término, no pudiendo el Servicio de Impuestos Internos alterar sus efectos normales, ni menos interpretarlo en perjuicio del contribuyente para desconocer la naturaleza del pago efectuado, ya que ello violentaría el artículo 1545 del Código Civil.
II.- En cuanto a la apelación de la reclamante:
Tercero: Que, si bien el derecho a defensa es una garantía de carácter constitucional, una cuestión bien diversa es la calificación de gasto necesario para producir la renta, respecto de las expensas que la reclamante utilizó para proveerse de la defensa técnica y evitar con ello, una condena penal, mediante la salida alternativa de la suspensión condicional del procedimiento.
Las imposiciones consignadas en la suspensión condicional del procedimiento tienen la virtud de obtener, una vez cumplidas, el sobreseimiento definitivo, cumplidos los demás requisitos legales.
Sin embargo, dichas cargas, en caso alguno pueden revestir la calidad de gasto necesario, por cuanto no tuvieron por finalidad producir la renta de la contribuyente, al incidir en cuestiones ajenas al giro social y que emanan de un hecho ilícito que fue imputado por el Ministerio Público en la formalización de la investigación.
Cuarto: Que, en consecuencia, dichas cargas deben ser asumidas por la reclamante sin posibilidad alguna que sus costos sean calificados como gastos, debiendo rechazarse el arbitrio intentado a su respecto.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, los fundamentos de la sentencia en alzada, los que son compartidos por esta Corte, se confirma la sentencia de siete de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 182 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
N°Tributario Y Aduanero-26-2018.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Jorge Luis Zepeda Arancibia, señor Fernando Ignacio Carreño Ortega y el Abogado Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, siete de junio de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.