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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 26-2023

Cruzados Sadp con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Oriente Lte

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
26-2023
Fecha
6 de septiembre de 2023
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, seis de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que, con fecha 16 de noviembre de 2022, se ha dictado sentencia definitiva de primer grado por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, que acogió el reclamo tributario deducido por Oscar Spoerer Varela, en representación de Cruzados S.A.D.P, en contra de la Resolución Exenta N° 414 de 17 de febrero de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente, dejando sin efecto la resolución reclamada en la parte pertinente y se tuvo por acreditada la procedencia legal de la Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016 en los términos solicitados y de la devolución del Pago Previsional por Utilidades Absorbidas, sin costas.

Segundo: Que, la parte reclamada ha interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva referida en el acápite anterior, invocando la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, particularmente el del numeral 4 del referido precepto legal, esto es, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Tercero: Que, respecto de la causal de casación invocada y desarrollada, el reclamado acusa que la sentencia carece del desarrollo de los razonamientos que determinan el fallo. Destaca que los razonamientos incompletos en cuanto al análisis de la prueba rendida configuran esta causal, lo cual conlleva a la modificación de la parte resolutiva.

Acusa que el fallo de autos tiene por acreditada la pérdida Tributaria del AT 2016, solo remitiéndose a los antecedentes acompañados por la reclamante, que se encuentran individualizados en el considerando tercero de la sentencia.

Cita y transcribe los considerandos décimo sexto a décimo octavo y trigésimo cuarto a trigésimo quinto, e indica el punto de prueba fijado por el Tribunal, haciendo presente que conforme al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con el N° 3 del artículo 31 del citado cuerpo legal, para que sea procedente una devolución por PPUA, es menester tener por acreditada la pérdida tributaria, por lo que era objeto del presente juicio la acreditación del resultado tributario obtenido por la contribuyente en el AT 2016.

A mayor abundamiento, conforme a la Renta Líquida Imponible al 31de diciembre de 2015, folio N° 19377, acompañada en pendrive, carpeta “Documentos Adjuntos”, del N° 28 “Informe de Luis Catrilef”, según escrito de fecha 26 de enero de 2022, consigna que el resultado tributario del ejercicio contiene un desagregado de ($3.906.120.197.-) por concepto de “Pérdida Tributaria año anterior (actualizada)”, ascendiendo la “Pérdida tributaria acumulada 31 de diciembre de 2015” a la suma de ($4.668.182.185.-), por lo que dichos conceptos debieron ser aducidos en la sentencia que se recurre.

Lo resuelto por el Tribunal en los considerandos Decimosexto a Decimoctavo, vulneran la obligación de fundamentación de la sentencia, dado que únicamente hace una remisión a la documentación allegada por la contraria en el presente litigio. En específico en el Considerando Decimoséptimo dispone hace mención a “los documentos número 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 27 y en especial informe de don Luis Catrilef Epuyao, de fecha 6 de diciembre del año 2021, sobre la determinación de la pérdida tributaria de la Sociedad Cruzados SADP al 31 de diciembre del año 2014 relacionada con la solicitud de devolución del Impuesto de Primera Categoría en calidad de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas solicitado por la sociedad Cruzados SADP, el cual este Tribunal concuerda con los análisis y conclusiones realizadas”.

Ahora bien, de la simple lectura del considerando Decimoctavo en relación con el Tercero, ambos de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2022, resulta evidente que el Tribunal no fundamenta su decisión de tener por acreditada la pérdida tributaria del AT 2016, dado que no se evidencia análisis alguno de la documentación acompañada por la reclamante. Cita Jurisprudencia en apoyo a su pretensión.

Alega que la fundamentación de un fallo no consiste en la mera enunciación de la prueba rendida, sino que debe consistir en ponderación racional y pormenorizada de los elementos considerados para arribar a su decisión, cuestión que carece la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2022 respecto a la pérdida tributaria del AT 2016 que habría obtenido CRUZADOS SADP, dado que ni siquiera hace mención a la composición del resultado tributario, ni tampoco indica en que habría consistido el Informe de don Luis Catrilef Epuyao, dado que este mismo indica que la pérdida del ejercicio comercial 2015 ascendería a ($6.217.024.156.-), mientras que la resolución Ex. 414/2020 de 17 de febrero de 2020, rechaza una pérdida de ($6.243.074.972.-), no haciendo mención alguna al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 29 y siguientes de la LIR.

Misma suerte corrieron los créditos que habría utilizado CRUZADOS SADP para efectos de solicitar la devolución de PPUA del AT 2016, dado que en los considerandos Trigésimo Quinto y Trigésimo Sexto existe una omisión total respecto a ellos, toda vez que la sentencia recurrida no menciona ni siquiera los antecedentes que le llevaron a tenerlos por acreditados, si éstos provienen de la contribuyente, si son de utilidades ajenas, si son del ejercicio o de años previos, o si son créditos con derecho a devolución o no, cuestión que cobra especial importancia, dado que conforme a los mismos antecedentes acompañados por la contraria, ésta habría percibido retiros por los ejercicios comerciales 2013 y 2014, no constando en autos que ellos hayan sido utilizados de forma previa por la contribuyente, por lo que ni siquiera es claro el origen y años de los créditos que forman parte del PPUA que el Tribunal tiene por acreditado y cuya devolución declara procedente.

En cuanto al agravio, señala que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto, de haberse aplicado correctamente las disposiciones legales que se mencionan infringidas, sin desatender su tenor literal, ni contravenir su texto, el fallo recurrido no habría acogido el reclamo, dado que no se habría tenido por acreditada la pérdida tributaria del AT 2016, toda vez que la documentación acompañada por la reclamante es insuficiente para acreditar la pérdida del ejercicio comercial 2015 y la pérdida de ejercicios anteriores, ni los créditos que harían procedente la devolución de PPUA.

Solicita tener por interpuesto el recurso de casación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 16 de noviembre de 2022, notificada con igual fecha, acogerlo a tramitación, declararlo admisible, concederlo y en consecuencia, se acoja e invalide la sentencia recurrida, o en su defecto, ordene al Tribunal a quo, que complete la sentencia, al tratarse de un vicio fundante del recurso, conforme a las facultades que otorga el inciso final del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Que, en cuanto al recurso de casación en la forma en materia tributaria, resulta útil dejar consignado que con la modificación legal introducida por la Ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24 de febrero de 2020, el artículo 140 del Código Tributario posibilita deducir en contra de la sentencia que falle el reclamo tributario los recursos de apelación y casación en la forma. Así, teniendo en consideración que el procedimiento de reclamación se inició con fecha 2 de octubre de 2020, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio que dispone lo siguiente: “Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley a lo dispuesto en los artículos 26 bis, 111 bis, 120, 133, 139, 140, 143, 145 y 161, todos del Código Tributario, solo serán aplicables a las solicitudes o juicios, según corresponda, que se presenten o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”, por lo que es posible concluir de manera indubitada que resulta procedente la interposición del recurso de casación en la forma, como lo ha sido en la especie.

Quinto: Que, efectuada la precisión anterior, toca ahora analizar el fondo del recurso de casación en la forma interpuesto. Así, la causal de casación invocada, dice relación con que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de los requisitos del referido precepto legal, el N° 4 ordena que la sentencia debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, es decir, el razonamiento lógico, fundado en la Ley, que lleva al Juzgador por decantarse por una solución determinada al conflicto jurídico puesto en su conocimiento.

Sexto: Que, de la lectura de la sentencia atacada, de su simple análisis, se aprecia que esta cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Cosa diferente es que el razonamiento de la sentencia satisfaga la pretensión de la parte recurrente o se alinee con su teoría del caso, pero aquello no es susceptible de controlarse con la causal de casación invocada. Por lo que por esas razones, y siendo además el recurso de casación uno de derecho estricto, fuerzan a esta Corte a rechazar el arbitrio deducido.

II.- En cuanto al recurso de apelación deducido por la parte reclamada:

Se reproduce la sentencia en alzada su parte expositiva y sus considerandos.

Y se tiene, además, presente.

Séptimo: Que, la materia que ha sido puesta en conocimiento a esta Corte no resulta ajena. En efecto, esta Corte y sala con anterioridad, ha conocido de sendos recursos de apelación deducidos por el Servicio de Impuestos Internos en contra de sentencias pronunciadas por el respectivo Tribunal Tributario y Aduanero, particularmente en los Roles de Ingreso N° 93-2021 y 40-2022.

Octavo: Que, sin perjuicio de tener presente el efecto relativo de las sentencias que impera en nuestro ordenamiento jurídico, lo cierto es que tampoco un pronunciamiento jurisdiccional puede conducir a generar incertezas en el ordenamiento jurídico, máxime cuando lo discutido en los roles de ingreso a los cuales se ha hecho referencia en el acápite precedente, dicen relación con el mismo problema jurídico.

Noveno: Que, así, del análisis de la sentencia que se ha impugnado, el juez a quo tuvo por probada tanto la existencia de un verdadero y real mandato a nombre propio que fue otorgado varios años antes, así como la rendición de cuenta efectuada de manera periódica, habiéndose transferido a la reclamante, de manera mensual y detallada, las cantidades recibidas en su favor el año comercial tributario en cuestión. Para lo anterior el juzgador valora, como lo autoriza la ley, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica, la integridad de la prueba documental, pericial y testimonial asentando los hechos relevantes de la causa, lo que estos sentenciadores comparten.

Décimo: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha argumentado que el mandato le sería inoponible pues la existencia del mismo solo se habría puesto en su conocimiento el 22 de junio de 2017, constando su existencia en una nota marginal efectuada el 12 de junio de 2017 en la escritura de constitución del CDF. Con todo, cabe indicar que la referida anotación marginal no es una solemnidad exigida para la existencia del mandato en cuestión y solo tendría por objeto publicitar la misma a terceros que puedan contratar o relacionarse jurídicamente con la sociedad. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no es un tercero que alegue derechos que surjan de su relación con las partes involucradas en la operación, y que por tanto pueda esgrimir inoponibilidad de las relaciones jurídicas entre aquellas en circunstancias que han sido debidamente acreditadas. En cambio, se trata de un organismo público cuya misión es fiscalizar el correcto cumplimiento de la tributación fiscal interna, y en tal calidad, le compete velar porque las obligaciones tributarias que establece la ley se cumplan por los contribuyentes en atención a los hechos, actos o negocios efectuados por aquellos, debiendo estarse a los efectos tributarios pertinentes que emanen de su efectiva o real naturaleza.

Undécimo: Que, conforme a lo ya referido, en el caso de autos se ha establecido la existencia del mandato a nombre propio y el hecho de haberse efectuado periódicamente la rendición de cuenta durante el periodo relevante, por lo que resulta totalmente lógico, tal como resuelve el fallo apelado, que los efectos tributarios aplicables sean los que resulten de tales actos y hechos.

Duodécimo: Que, de la misma forma, no resulta atendible lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que se estaría dando efectos retroactivos a la rendición de cuenta al referirse a operaciones acaecidas con anterioridad a la notificación del mandato a dicho organismo, pues como se ha señalado, se ha acreditado que la existencia del mandato es anterior al año tributario 2016, habiéndose efectuado las respectivas rendiciones correspondientes a los montos recibidos durante dicho periodo en cada mensualidad.

Décimo tercero: Que en cuanto a la pérdida tributaria y los demás registros efectuados en los asientos contables de la sociedad reclamante, la sentencia los dio por acreditados con la prueba aportada, como se razona en los motivos undécimo a décimo octavo.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario y 144 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte reclamada respecto de la sentencia de primera instancia;

II.- Que se confirma la sentencia apelada de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Juez del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RIT GR-15-00112-2020.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redacción del Ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza.

Rol Corte Nº 26-2023 (Tributaria)

No firma el señor Carlos Escobar Salazar, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como Ministro Suplente.

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