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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 261-2015

Industria de Policarbonato Chile Limitada/servicios de Impuestos Internos

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
261-2015
Fecha
29 de enero de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Santiago veintinueve de Enero de dos mil dieciséis

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos decimo séptimo, decimo octavo y décimo noveno que se eliminan, al igual que el penúltimo párrafo del considerando decimo sexto.

Y teniendo además y en su lugar presente

PRIMERO: Que se dedujo reclamación a objeto de atacar el mérito de la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en virtud del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, cuestión que pone al juez en posición de analizar todos los aspectos de dicha tasación y el cumplimiento de los requisitos de su procedencia.

SEGUNDO: Que en dicho ámbito, cabe señalar que el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta sostiene:

“Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.

No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito”.

De este modo, es requisito esencial para la procedencia de la tasación que los antecedentes previos de que dispone el Servicio, impidan clara y fehacientemente determinar la renta líquida, lo que supone necesariamente que ellos se hayan solicitado previamente al contribuyente.

TERCERO: Que en el caso sublite, el contribuyente no acompañó lo solicitado por el Servicio, sin embargo cabe determinar si aun habiéndolo hecho, ellos eran suficientes para determinar la Renta Líquida, puesto que si se requería de otra documentación no solicitada, no podría el Servicio proceder a la tasación de la misma, si para determinar la renta, fueren necesarios otros documentos no solicitados.

CUARTO: Que si bien pareciere se cumplen los requisitos formales para proceder a una tasación, esto es, no se acompañaron los documentos solicitados, en el caso sublite no se cumplen los supuestos a que hace referencia el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, que es la falta de antecedentes suficientes.

En efecto la citación pidió la Renta Líquida Imponible; Libro Fondo de Utilidades Tributaria, Libro Diario, Libro Mayor y Libro de Inventario y Balance años 2010, 2011 y 2012. Luego se solicitó acompañar documentación que respalde las cuentas de balance: Obligaciones con Bancos; Línea sobregiro Banco; Obligaciones con Bancos e Instituciones Financieras, Prestamos Respla; Proveedores; Obligaciones con Bancos; Préstamos Inv.; Corrección Monetaria Activos; Balance General año Comercial 2009, Obligaciones con Banco; Balance General año Comercial 2010. Otras pérdidas no operacionales y Balance General año Comercial 2011, documentos que, aún si hubiesen sido aportados por contribuyente, no resultaban suficientes siendo necesario contar con otros para la determinación de la Renta Líquida Imponible, de manera que no puede reprocharse a éste, con posterioridad, la falta de antecedentes que habilita para su tasación.

QUINTO: Que, en concordancia con lo anterior cabe destacar que, como reiteradamente se ha resuelto y lo exige el mismo Servicio de Impuestos Internos, para la acreditación de la Renta Líquida Imponible no basta con la sola exhibición de los libros contables, sino que se deben acompañar también los respaldos de cada una de las partidas que componen tanto el balance como, para el caso sublite, el Fondo de Utilidades Tributables, lo que viene a confirmar que los instrumentos solicitados al contribuyente en sede administrativa y acompañados posteriormente en primera instancia, no resultaban suficientes para dicho efecto.

Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 21 y 139 del Código Tributario, se declara:

Que se confirma, sin costas, la sentencia apelada de tres de septiembre de dos mil quince, escrita de fojas 271 a 287 vuelta.

Acordada con el voto en contra de la Ministro Suplente Troncoso Bustamante, quien ha sido del parecer de revocar la resolución en alzada por las siguientes razones:

a. El Juez ha excedido el marco del debate sometido a su conocimiento y resolución, al abarcar cuestiones de hecho no comprendidas en las alegaciones de las partes, subsidiando de paso a la reclamante, aportando en el fallo razones ajenas a la litis para acoger el reclamo, desnaturalizando la controversia y perdiendo con ello la objetividad requerida. Ello se colige de los fundamentos del juez para valorar que aquello que fue requerido en etapa administrativa y reconocidamente no aportado por el reclamante, tampoco habría sido bastante para justificar la aplicación de la facultad de tasar por el Servicio. Sumado a que el Tribunal no da razón de sus dichos al valorar parcialmente la prueba aportada, erigiéndose no como contralor del mérito y valor de las razones por las cuales se ha liquidado el impuesto, sino como un nuevo auditor tributario tal como se lee en la consideración decimo quinta del fallo en revisión. Suprimida esta razón, la resolución que acoge el reclamo del contribuyente carece de motivos.

b. Se estima que las exigencias sobre el contenido de la resolución de la liquidación, a la luz de la ley 19.880, en la forma en que se exponen como razón para privar de valor a lo reclamado, son inadecuadas. Invocándose por el Juez el principio de fundamentación, colige una contradicción entre la citación y la liquidación que no se alegó, ni se configura en la forma propuesta para desde esa perspectiva privar de valor el acto.

c. Entonces, quien tenía la carga de justificar que la liquidación fue producto de un correcto ejercicio de la facultad de tasar contenida en el art. 35 de la LIR, no ha satisfecho esa carga, razón por la que el reclamó debió ser rechazado.

Regístrese y devuélvase

Redacción del Ministro Sr. Hernán Crisosto Greisse y el voto por su autora.

Tributario y Aduanero 261-2015.-

No firma el abogado integrante señor Barcia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

Pronunciada por la Undécima Sala, conformada por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse, por la Ministra (S) señora Carla Troncoso Bustamante y por el abogado integrante señor Rodrigo Barcia Lehmann. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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