Oriflame de Chile S.A. / SII Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente
Texto de la sentencia
Se deja constancia que se anunciaron apara alegar, escucharon relación y alegaron, Alfonso Mora, por el recurso, y Christian Anguita, contra el recurso. Santiago, diez de abril de dos mil dieciocho.
Gastón Villagra Santander.
Relator.
C.A. de Santiago
Santiago, diez de abril de dos mil dieciocho.
A fojas 257 y 258: Téngase presente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y teniendo además presente:
1°) Que, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas oportunidades, dado el sistema de autodeterminación tributaria vigente en nuestra legislación, resulta evidente que quien requiera aprovechar los beneficios que la Ley de la Renta –excepcionales en nuestra legislación-, debe probar la concurrencia de sus requisitos o, en su defecto, la forma en que ha determinado su declaración tributaria, conforme al artículo 21 del Código Tributario;
2°) Que es un hecho de la causa que el contribuyente no aportó antecedentes en sede administrativa;
3°) Que, de este modo, en sede judicial correspondía que el reclamante proporcionara los antecedentes necesarios para estimar la deducción de costos, como asimismo sostener los ingresos no renta y los gastos propios del ejercicio.
Así, en relación con la enajenación del bien raíz, encontrándose en la situación de excepción del numeral 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta a la época de los hechos, es el propio actor el que debe acreditar que el monto deducido a título de costos sea efectivo. Es por eso que el Servicio de Impuestos Internos exige que se acredite que los montos declarados son reales, esto es, que hayan ingresado debidamente a la contabilidad y que se encuentren pagados pues, de lo contrario, de atenerse solamente a la declaración contenida en las escrituras públicas de compraventa, podrían crearse costos o gastos ficticios, máxime si se indica en ellos que se pagaron al contado y que la declaración aludida sólo produce el efecto de su veracidad de así haberse estampado que afecta a las partes involucradas y no frente a terceros, bastando para ello el tenor del artículo 1700 inciso primero del Código Civil.
Por su parte, y en relación a las discrepancias en las declaraciones contenidas en los Formularios 22 y Formularios 29 del año tributario en estudio, esta Corte coincide con lo resuelto por el a quo, por cuanto la parte reclamante no da argumentos suficientes para estimar que, para todos los efectos legales, no son ingresos afectos al impuesto a la renta.
Finalmente, en lo relativo al gasto y citando las cuentas que componen dicho acápite, estos sentenciadores echan de menos el aporte de antecedentes íntegros por cada ítem y la rendición de pruebas idóneas para acreditar la existencia de dicho gasto, puesto que si bien se ha venido diciendo que estas cuentas conforman gastos relacionados con el ejercicio, no se han acreditado de manera adecuada sus resultados y anotaciones contables en torno a ellas.
4°) Que, en consecuencia, no existe mérito para enervar lo decidido por el a quo.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veinte de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 192 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
N°Tributario y Aduanero-Ant-262-2017.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Luis Zepeda Arancibia y señor Fernando Ignacio Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, diez de abril de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.