Super Diez SA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - (lte) - Vuelve a Tabla
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
Visto.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos 1°, 4° y 11° a 15°, los que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que, el abogado Juan Pablo Orellana Pavón, en representación de la reclamante Sociedad Super Diez S.A., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 15 de septiembre de 2022, pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, la que rechazó el reclamo presentado con fecha 4 de abril de 2016, confirmándose la Resolución Exenta N° 1520039 de 11 de diciembre de 2015, sin costas.
Segundo: Que, conforme a la Resolución Exenta N° 1520039, suscrita por el Director Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, se declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a la suma de $111.268.113.- en su declaración anual de impuesto a la renta folio 244169284 correspondiente al año Tributario 2014.
El referido giro fue objeto de reclamación tributaria, de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, habiéndose dictado la sentencia que es materia de este recurso de apelación, según se ha tenido oportunidad de precisar en el acápite precedente.
Tercero: Que, es preciso advertir que una de las obligaciones del Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, es aquella contenida en el artículo 11 del Código Tributario. En efecto, dicha disposición establece la regla general en su inciso 1°, al disponer que: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía”.
La indicada regla establece como forma de notificación que debe practicar el Servicio de Impuestos Internos, la personal, por cédula o por carta certificada enviada al domicilio del interesado, con las excepciones que en la misma norma se consideran.
Cuarto: Que, la doctrina Tributaria es consistente en este punto, al detallar que “todos los actos de notificación son actos administrativos, los que además de ser fundados y cumplir con los requisitos generales de los actos administrativos, deben notificarse al contribuyente o a la persona a la que son dirigidos para quienes surtan efectos legales” (Matus, Marcelo. Curso de Derecho Tributario Chileno. Parte general y especial. Thomson Reuters, Segunda edición. P. 137).
Lo anterior no es baladí, porque como derechos del contribuyente se han reconocido: a) Que el servicio debe indicar con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda; b) Indicar de manera expresa el plazo dentro del cual deberá ser concluida la actuación del servicio; c) Entregar información clara sobre el alcance y contenido de la actuación; d) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud el plazo de prescripción que resulte aplicable; e) Se informe a todo contribuyente en cualquier momento y por un medio expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que se es parte; f) Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley; g) Se notifique al término de la actuación de que se trate, certificándose que no existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el periodo revisado o que se haya fiscalizado. Ello, sin perjuicio de otros derechos del contribuyente que se desprenden de los numerales 4, 5, 7, 8, 11, 18 y 19 del artículo 8° bis del Código Tributario.
Quinto: Que, contrario a lo razonado por el Tribunal A Quo, y pese a que la sentencia atacada lo reconoce expresamente en el motivo 13°, la carta N° 440212655 de 18 de diciembre de 2014, que tuvo por objeto colocar en conocimiento de la sociedad reclamante observaciones derivadas de la declaración de renta del año tributario 2014, folio 244169284, no consta que esta haya sido efectivamente notificada en la forma prescrita en los artículos 11 y 11 bis del Código Tributario, no dejándose constancia de aquella circunstancia en la Resolución Exenta N° 1520039 objeto de la reclamación. Esto es, una circunstancia que esta Corte no puede soslayar, porque atenta contra el derecho del contribuyente de conocer los detalles de la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos, o bien para allegar la información al Servicio en el marco de las potestades fiscalizadoras de aquel, que hubieran permitido subsanar oportunamente las observaciones detectadas.
El referido vicio es sustancial y produjo un perjuicio evidente para la sociedad reclamante, ya que se le ha vulnerado su derecho a defensa.
Sexto: Que, además de lo anterior, de la revisión de los antecedentes aparejados en el expediente del Tribunal A Quo, y particularmente en cuanto a las “Observaciones” que realiza el Servicio a la declaración de impuesto a la Renta del año tributario 2014, son meras observaciones a códigos del Formulario 22, y en ningún caso pueden ser consideradas como fundamento para haber denegado la devolución solicitada por gasto de capacitación (SENCE), el cual asciende a $111.268.113.- ya que este gasto por capacitación, es un gasto efectivamente pagado por el contribuyente y está acreditado a través del Certificado de Liquidación del año 2013 emitido el 16 de abril de 2014 por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, Folio 6068591, el cual, es el único documento válido para que los contribuyentes acrediten ante el Servicio de Impuestos Internos los gastos efectuados por dicho concepto.
Séptimo: Que, lo anotado anteriormente resulta evidente, porque la declaración del gasto en capacitación (SENCE) así como la información del crédito entregada por los OTIC, se encuentra “Aceptada” por el propio Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con el “Detalle de Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros”. Lo que lleva a concluir que el contribuyente tiene derecho a la devolución de $111.268.113.-, por concepto de gasto de capacitación (SENCE).
Octavo: Que, por las razones anteriormente anotadas, deberá entonces revocarse la sentencia, en los términos que se dirá a continuación.
En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 140, 143 del Código Tributario, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
I.- Se revoca la sentencia de 15 de septiembre de 2022, pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que rechazó el reclamo de fecha 4 de abril de 2016 deducido por Juan Pablo Orellana Pavón, abogado, en representación de la sociedad Super Diez S.A., y en su lugar, se acoge el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 1520039 de 11 de diciembre de 2015 suscrita por el Director Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose sin efecto lo allí resuelto, debiéndose reconocer el derecho del contribuyente a la devolución de $111.268.113.-, por concepto de gasto de capacitación (SENCE);
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente;
III.- No se condena en costas a la parte reclamada por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza.
Rol Corte Nº 266-2022 (Tributario)
No firma el abogado integrante señor Rafael Plaza Reveco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.