Isapre Vida Tres S a con Dirección de Grandes Contribuyentes (lte) - Vuelve a Tabla - Vista en Pos del I.C. N° 222-2023.
ProtecciónTexto de la sentencia
C.A. de Santiago
Santiago, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene además presente:
Primero: Que sin perjuicio del resultado mayoritario de los recursos de protección deducidos por afiliados en contra de las Isapres por alzas en el precio de sus contratos, lo cierto es que tales respuestas en sede de tutela de derechos fundamentales, no ha discutido ni puesto en duda la calidad de estas instituciones privadas, cuyas utilidades proviene exclusivamente del valor de los planes de salud que ofrecen, por lo que lo objetado no ha sido sus facultades sino la fundamentación del alza.
Segundo: Que es necesario recordar que la acción de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una herramienta de carácter procesal cuya importancia se mide por su capacidad de dar protección a los derechos fundamentales de las personas, entendiendo por tales los señalados taxativamente en el artículo 20, y siempre que haya una actuación u omisión ilegales o arbitrarias que los amaguen o afecten y sus características primordiales son que se trata de una acción de carácter autónomo que forma parte de la jurisdicción constitucional, de carácter declarativo y de urgencia, siendo su objeto la tutela de los derechos fundamentales, indicados taxativamente en la Constitución Política, frente a los actos u omisiones del poder político y/o de los particulares que infringen u atropellan tales derechos.
De ahí que haya sido concebido entonces como un medio alternativo a las acciones ordinarias, cuando la claridad acerca del derecho amagado y la afectación exijan una pronta respuesta que impida o haga cesar el daño, decisión que produce cosa juzgada formal ya que puede considerarse provisional.
Tercero: Que por lo anterior, es evidente entonces que esta especialísima vía de acción no comparte las características comunes a todo juicio. Así, la petición de informe que contempla, si bien es una manifestación de la bilateralidad de la audiencia, garantía sustancial del debido proceso, no transforma al “recurrido” en “demandado” conforme a las lógicas de los procedimientos comunes; y su tramitación ante las Cortes tiene por finalidad obtener antecedentes que permitan una mejor decisión en un diseño informal que se rige por el Autoacordado Nro.94, de 2015, dictado por la Excma. Corte Suprema.
Cuarto: Que comprender esta distinción es fundamental a la hora de definir qué debe entenderse por costas del recurso en sede de protección, ya que el numeral undécimo del Autoacordado que incorpora esta posibilidad para las Cortes, utiliza únicamente la expresión “cuando lo estimen procedente”, sin ninguna referencia o remisión al Libro I del Código de Procedimiento Civil, ciertamente por la diferenciación anotada. Esto significa que no son aplicables entonces las nociones de los artículos 138 y siguientes de ese cuerpo normativo, que habla de “partes” característica que no tiene quien “informa” la acción constitucional y que emplea además expresiones tales como “(l)a parte que haya sido vencida totalmente en el juicio o en un incidente” en clara alusión a una sanción para el litigante perdedor, cuyo no puede ser el caso de quien comparece en defensa legítima de sus intereses estatutarios, en cumplimiento de una obligación que de ser desoída puede acarrearle multas.
Quinto: Que por este motivo las costas, en este caso, no pueden equipararse a una sanción, sino que se corresponden con un gasto para la tramitación del asunto, vinculado solamente al honorario del abogado del recurrente o eventualmente al tiempo empleado por éste último -si siendo lego lo interpone directamente-, ya que las demás diligencias son efectuadas de oficio y sin costo por las Cortes de Apelaciones. Recordemos al efecto que el tratamiento de los honorarios de abogados por parte del legislador ya ha sido resuelto en favor de su preeminencia y necesariedad a propósito de la antigua ley de quiebra y su actual consideración en la ley de insolvencia.
Sexto: Que desde esta perspectiva la exigencia discutida en autos acerca de la necesariedad del gasto para producir renta se encuentra plenamente cumplida porque los precios de los planes son su exclusiva fuente de negocio y que está siendo discutida en sede de acción constitucional, no por restársele mérito a su facultad de alzarlos, sino por su oportunidad y disenso acerca de sus límites.
En consecuencia y visto lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se confirma la sentencia de doce de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago en la causa RUC N°19-9-0001014-4, RIT N° GR-15-00139-2019.
Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Vázquez Plaza, quien fue del parecer de revocar el fallo en alzada y negar lugar al reclamo de la contribuyente, teniendo en cuenta para ello lo razonado en el voto de mayoría del fallo de veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, dictado en el ingreso rol Nro.245-2023 de esta Corte, que se traduce en los siguientes fundamentos:
1°) Que, jurídicamente las costas tienen una doble función, por un lado, una sancionadora y, otra resarcitoria, siendo ambas de relevancia. En efecto, la primera se presenta como herramienta persuasiva para aquellos litigantes que, no obstante estar conscientes de la ausencia de plausibilidad de su pretensión, deciden igualmente poner en movimiento el sistema jurisdiccional con el consiguiente desgaste de recursos tanto públicos como privados. La función resarcitoria, por su parte, garantiza el acceso a la justicia y asegura el derecho de los afectados a ser íntegramente reparados.
2°) Que, el Código de Procedimiento Civil distingue entre las costas procesales y las personales según sea el origen de los gastos. Y, atento a lo que prevé el artículo 144 del referido Código de Procedimental, la parte que resulte íntegramente vencida en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas de este. En cambio, tratándose de un juicio ejecutivo, el artículo 471 del mismo cuerpo legal reglamenta que si la sentencia definitiva decide continuar con la ejecución las costas son de cargo de la parte ejecutada, pero si, se absuelve al ejecutado, le corresponde pagarlas al actor. De suerte que la obligación, así como su determinación solo puede fijarse una vez concluido el pleito o bien, según sea el caso, finalizada la actuación procesal que las originó. Sobre este asunto el profesor Carretta hace presente que atento a lo que prevé el Título XIV del Libro I del Código procedimental, a quien le corresponde asumir el pago de las costas es por regla general al perdedor, quien en tal caso debe solucionarlas a favor del vencedor. Explica el mismo autor que, la condena en costas constituye una relación entre las partes del proceso y su sustento se encuentra, exclusiva y esencialmente, en la reparación de los intereses patrimoniales de los litigantes (Carretta Muñoz, Francesco, “Deberes procesales en el proceso civil chileno: referencia a la buena fe procesal y al deber de coherencia”, [2008], Revista de Derecho [Valdivia], vol. XXI, Nro. 1, p. 109).
En igual sentido lo sostiene el profesor Romero, para quien la condena en costas aparece tanto un mecanismo resarcitorio como sancionador, aplicable al litigante vencido (Romero Seguel, Alejandro “Curso de derecho procesal civil. De los actos procesales y sus efectos” [2017] Santiago, Thomson Reuters, tercera edición, p. 231).
3°) Que, no hay que desconocer que en el ordenamiento nacional la condena en costas se erige como una verdadera sanción procesal, tal como se enuncia en el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, texto en el cual se consignó de forma explícita que “[p]ara que la condenación de costas sea un correctivo eficaz, habrá de imponerse en todo caso de pérdida, salvo que circunstancias muy calificadas hagan necesaria una declaración expresa del tribunal en sentido contrario”.
4°) Que, tratándose de las acciones de protección –por cuya razón la reclamante fue condenada al pago de las costas– resulta de relevancia al tiempo de imponerlas, el comportamiento -ilegal o arbitrario-, de quien ha realizado un acto o incurrido en una omisión que ha significado vulnerar un derecho de rango constitucional a una persona. En este sentido, no se ha debatido que los recursos de protección que han sido acogidos en contra de la reclamante -respecto de cuya imposición de costas ahora se examina- lo han sido precisamente porque los tribunales respectivos han entendido que aquella ha incurrido en una conducta de ese tipo -ilegal o arbitraria- lo que conlleva necesariamente una conclusión que justifica la condena en costas, toda vez que, se le ha reprochado el actuar consistente en elevar los planes de sus afiliados y esa irregularidad ha debido ser solucionada a través del acogimiento de las acciones constitucionales de protección impetradas, lo cual ha importado poner en movimiento el aparato jurisdiccional no en una sino en innumerables ocasiones, y aun cuando la Isapre tenía ya conocimiento de cuál sería la respuesta del ente judicial frente a conductas semejantes.
5°) Que, sentado lo anterior y a fin de decidir el asunto planteado resulta esencial examinar a continuación los antecedentes a la luz de lo que dispone el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta vigente a la data de los hechos y, en consecuencia, determinar si dicho concepto -condena en costas que le fueron impuestas a la reclamante- cumple o no con los requisitos previstos en dicha norma. Debiendo en definitiva zanjar si se está o no en presencia de un gasto necesario para producir la renta, particularmente si se trata o no de un gasto “evitable”, para resolver finalmente si se trata de un gasto rechazado como lo concluyó el Servicio de Impuestos Internos con lo cual quedaría afecto al Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta por ser un desembolso efectivo.
6°) Que, útil resulta mencionar que tradicionalmente el ente fiscalizador ha considerado las costas como un gasto rechazado, lo cual fue corroborado por el Oficio Nro. 137 de 22 de agosto de 2016, el que precisa que “[l]os desembolsos incurridos por los contribuyentes señalados, por concepto de costas personales a las que han sido condenados en los recursos de protección en cuestión, no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 31, de la LIR, y por lo tanto están sujetos a lo dispuesto en el artículo 21, del mismo texto legal, aun cuando sean de carácter obligatorio al estar establecidos mediante sentencia judicial, pues no se trata de gastos necesarios para producir sus rentas, al no estar relacionadas con su giro ni estar destinados a generar sus ingresos; sino que su objeto es resarcir los gastos en que ha incurrido la parte vencedora en el procedimiento jurisdiccional, iniciado por el incumplimiento de las normas que regulan la adecuación de los planes de salud y que los tribunales han calificado de arbitrario”.
7°) Que, por tanto, la conclusión del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que el desembolso por concepto de costas no tiene por objeto generar rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría, sino a resarcir los gastos en que han incurrido los cotizantes de las Isapres para defenderse de la adecuación unilateral y arbitraria de parte de dichas instituciones, no sólo se sustenta a base del Oficio Ordinario Nro. 137 de 22 de agosto de 2016 indicado en el acápite precedente, sino que también acude a diversas fuentes, tales como normas del Código de Procedimiento Civil, el Mensaje de dicho Código y el Auto acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales.
8°) Que, a mayor abundamiento, debe anotarse que no ha sido el ente fiscalizador quien ha calificado de ilegal o arbitraria la conducta de la Isapre consistente en alzar los precios de los planes de salud de sus afiliados y/o modificaciones de prima GES, sino que tal determinación ha sido atribuida por las Cortes de Apelaciones y por la Excma. Corte Suprema, al punto de condenar en costas de estos procesos a los recurridos, las Isapres. Esto significa que no ha sido, ni puede ser, el Servicio de Impuestos Internos, quien las califica de tales, sino todas y cada una de las sentencias que han sido dictadas acogiendo estos recursos de protección y condenando al pago de las costas personales al contribuyente.
9°) Que, en el caso de las instituciones previsionales, resulta que se han enfrentado a una serie de recursos de protección iniciados por sus afiliados para objetar el alza de los precios de los planes de salud contratados; los que se deben adecuar anualmente conforme a los artículos 197 y 198, del Decreto con Fuerza de Ley Nro. 1, de 2005, del Ministerio de Salud. En la gran mayoría de los casos las Cortes han determinado que dichas alzas no resultan procedentes, y, en consecuencia, se ha ordenado dejarlas sin efecto. Por otro lado, y por aplicación de las normas legales previamente citadas, se ha condenado en costas a las ISAPRES. Luego, estas alzas de precios por parte de las Isapres, son actos objetados por los tribunales superiores de justicia, calificándolos derechamente de arbitrarios porque, en términos generales, las entidades recurridas no demostraron los factores que justifiquen revisar la adecuación del precio base de los planes de salud, según un estándar de razonabilidad y justicia que asegure el equilibrio de las prestaciones, variaciones en cuya virtud pudo válidamente obrar. Basado en esas consideraciones se dejaron sin efecto los aumentos de los precios del plan de salud y se condenó a los recurridos al pago de las costas.
10°) Que, por todo lo antes reflexionado debe concluirse que los desembolsos incurridos por las Isapres, por concepto de costas a las que han sido condenados en los recursos de protección, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31, de la Ley de Impuesto a la Renta, y por lo tanto, están sujetos a lo dispuesto en el artículo 21 del mismo texto legal, aun cuando sean de carácter obligatorio al estar establecidos mediante sentencia judicial, pues no se trata de gastos necesarios para producir sus rentas, al no estar relacionados directamente con su giro, ni estar destinados a generar sus ingresos, ni tampoco revisten el carácter de inevitables; sino que su objeto es resarcir los gastos en que ha incurrido la parte vencedora en el procedimiento jurisdiccional, iniciado por el incumplimiento de las normas que regulan la adecuación de los planes de salud y que los tribunales han calificado de arbitrario. Tanto es así que la característica principal para que un gasto sea aceptado tributariamente, es que no se trate de desembolsos relacionados con la existencia de actos calificados de ilegales o arbitrarios; contrarios a derecho o relacionados con cualquier actividad ilícita.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la ministra (S) señora Poza y la disidencia de su autor.
Rol Tributario N°266-2023.-
No firma el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.