Sociedad Ralei Development Group con Servicio de Impuestos Internos - Direccion Regional STGO Oriente - (lte)
ApelaciónTexto de la sentencia
C.A. Santiago
Santiago, nueve de abril de dos mil veinticinco.
Visto y teniendo además presente:
Primero: Que se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero en los autos sobre reclamo tributario, caratulados “Sociedad Ralei Development Group SpA con SII Oriente”, RIT GR-15- 00155-2020, RUC N° 20-9-0000900-4, el 14 de junio de 2020, por la cual que acogió parcialmente el reclamo presentado por el contribuyente, ordenando redeterminar la pérdida tributaria rechazada mediante Resolución N° 190900032 de 1 de abril de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, al tener por acreditada la partida “Asesorías Inmobiliarias” y por parcialmente acreditada la partida denominada “Servicios Informáticos”.
Segundo: Que, en el fallo impugnado, el tribunal a quo llega a la conclusión que, si bien el monto de $5.312.346 no estaba justificado ante el Servicio de Impuestos Internos, ello se logra superar en el proceso administrativo en relación a la cuenta “Asesoría inmobiliaria”, toda vez que se pudo constatar que la totalidad de las facturas acompañadas al proceso por la contribuyente, guardaban relación con la información consignada en el documento adjuntado por la reclamante denominado “Libro Mayor Cuenta Balance Servicios Informáticos Año Comercial 2018”, lo que es concordante, no sólo con las sumas planteadas por la reclamante, sino también con las cantidades cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, no habiendo ningún otro argumento al que se pueda recurrir para no reconocer tales documentos tributarios válidamente emitidos por las cifras que contienen.
Sin embargo, respecto de la partida “Servicios informáticos”, el Tribunal estima que el monto no reconocido correspondería únicamente a $763.753 y no a los $5.312.346 que impugnó el ente fiscal en la Resolución Exenta 122.191.
Tercero: Que, no obstante ello, la recurrente anuncia y desarrolla su recurso de apelación respecto de ambos aspectos, esto es, “servicios informáticos” y “asesoría inmobiliaria”, lo que nos lleva a descartar toda alegación que se relacione con este último concepto, pues -como se indicó- dicho reclamo fue completamente acogido en la sentencia en cuestión, de forma que no corresponde pronunciarse nuevamente sobre dicho particular.
En cuanto a la cuenta de “Servicios informáticos”, el reclamo efectuado por la recurrente fue parcialmente acogido por el tribunal del grado, por lo que sólo se atenderá a dicha parte de la apelación.
Cuarto: Que, la apelación en cita, en lo pertinente, se funda en dos yerros que se habrían cometido en la sentencia impugnada.
El primero se encontraría en los considerandos décimo segundo a décimo quinto, toda vez que, en su opinión, en éstos, si bien el juez del mérito acoge las facturas individualizadas en los números 2126540, 2146209, 2146210 y 2177829, emitidas por la Universidad de Chile, estas suman la cantidad de $103.205; sin embargo, no ocurre lo mismo con la factura N° 64464, de 29 de junio de 2018, registrada el 30 de junio de 2018, en el Libro Mayor de la cuenta contable Servicios Informáticos, duplicada con la misma glosa, pero distinto monto, el 28 de septiembre de 2018.
Otro tanto ocurre con la última anotación del Libro mayor, donde se hace alusión a una rendición de cuenta efectuada por Claudio Carter, cuya glosa señala “Gastos varios”, por la cantidad de $11.970, toda vez que el sentenciador estimó que aquella no tiene relación con la cuenta Servicios Informáticos, razón por la que mantiene su rechazo.
Consecuente con lo anterior, sostiene que correspondería considerar como válido el monto de $3.839717 y no el de $763.753, de acuerdo con los antecedentes aportados a los autos.
Quinto: Que, el segundo yerro denunciado se relaciona con lo anterior, por cuanto -en opinión del recurrente- la sentencia, en los considerandos cuadragésimo a cuadragésimo noveno, realiza un análisis de los elementos y subprincipios que derivan del principio de la sana crítica, olvidando efectuar lo propio respecto de la procedencia de las anotaciones contables efectuadas por la reclamante, para así atender a la última factura.
Sexto: Que, de acuerdo con lo expresado, el recurrente pretende que esta Corte modifique la resolución en alzada bajo el argumento que, de los documentos acompañados al proceso, se habrían acreditado sus dichos, de manera que la sentencia se equivoca al no valorarlos adecuadamente.
Séptimo: Que, cabe recordar que el artículo 21 del Código Tributario establece que “[c]orresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Por su parte, el artículo 29 del mismo cuerpo legal dispone que “[l]a presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria”.
Octavo: Que, bajo este orden de ideas, esta Corte comparte con el tribunal a quo que sólo es posible reconocer en la liquidación apelada, las facturas mencionadas en la sentencia, en cuanto se vinculan con la partida de “Servicios informáticos” y están debidamente acreditadas. En el mismo sentido, no se puede obviar la ausencia de información que sustente lo afirmado por la recurrente, pues para ello habría sido necesario que tales gastos hubiesen sido debidamente justificados, lo que no ocurre en el presente caso.
En este sentido, respecto a la duplicidad de facturas cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, si bien se adjuntan por el contribuyente ambas facturas, no se puede inferir que en esta repetición exista un mero error de digitación, pues hay, en cada caso, documentos de respaldo. En otras palabras, ambas facturas indican un monto y una fecha diferente, y sólo se repite la glosa, por lo que no existe certeza de que se trate de una única factura que deba ser considerada, pues es perfectamente posible que se esté en presencia de dos pagos completamente diferentes. Asimismo, las anotaciones realizadas no son lo suficientemente claras sobre este aspecto.
Noveno: Que, en virtud de lo anterior, habiéndose analizado los antecedentes aportados por la apelante, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, esta Corte arriba a la convicción de que las alegaciones planteadas en el recurso no son suficientes para revertir la decisión del a quo.
No puede la contribuyente imputar al sentenciador de base las inobservancias, falencias y omisiones que esgrime en su apelación respecto de las liquidaciones de autos, máxime considerando que es ella quien tenía la carga de desvirtuar -con antecedentes suficientes- la presunción de legalidad que pesa sobre los actos administrativos reclamados.
Décimo: Que, por las razones anotadas, compartiendo estos sentenciadores lo decidido por el juez del grado, el recurso de apelación de autos no podrá prosperar, desde que no se observan los vicios y falta de fundamento que denuncia la actora en el arbitrio intentado.
En mérito de lo razonado, disposiciones legales citadas y lo expuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se confirma, en lo apelado, la sentencia dictada el catorce de junio de dos mil veinte por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero, en autos caratulados “SOCIEDAD RALEI DEVELOPMENT GROUP SpA. con SII ORIENTE”, RIT GR-15- 00155-2020, RUC N° 20-9-0000900-4.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Redacción de la abogada integrante M. Fernanda Vásquez Palma
Rol Corte Nro. 268-2024 (Tributario)