Nueva Clinica Cordillera Prestaciones Ambulatorias/servicios de Impuestos Internos
Texto de la sentencia
Santiago, siete de abril de dos mil diecisiete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada
Y teniendo además presente.
En cuanto a la inadmisibilidad probatoria.
1° Que el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario establece como sanción la inadmisibidad de aquellos antecedentes, que teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario y que éste no haya presentado.
Agrega dicha norma que el Juez Tributario se pronunciará sobre esta inadmisibilidad.
2° Que, esta exclusión probatoria exige la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos:
a) Que los antecedentes excluidos tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas
b) Que dichos antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio en la citación a la actuación de fiscalización
c) Que el reclamante haya dispuesto de los antecedentes
d) Que el reclamante no los haya presentado en forma íntegra dentro de plazo
3° Que, tal como se consigna en el considerando séptimo del fallo que se recurre, del tenor literal de la citación N° 9 de 12 de marzo de 2014 que rola a fojas 180 y siguientes, resulta que el Fiscalizador solicitó de manera determinada y específica a la reclamante los antecedentes necesarios para sustentar la declaración de impuestos presentada por el contribuyente, los cuales, atendida las cuentas de gastos que era necesario acreditar guardan relación directa con lo debatido en esta litis. Además, el tribunal, en el considerando décimo señala pormenorizadamente los antecedentes de los cuales se debe prescindir en aplicación de la sanción de inadmisibilidad probatoria, y que corresponden a aquellos que fueron determinada y específicamente requeridos por el Servicio de Impuestos Internos en la citación.
4° Que, del mérito de los antecedentes, no se ha controvertido en autos el hecho que el reclamante haya dispuesto de los antecedentes a la fecha en que fue citado, sobretodo considerando que se trata de documentos contables y sus respaldos, los cuales el contribuyente debe tener de conformidad al artículo 17 del Código Tributario. Durante la etapa de discusión, no se ha expresado motivo alguno para acreditar que los antecedentes no fueron aportados por causa que no sea imputable al contribuyente. Por el contrario, en estrados el apoderado de la reclamante ha manifestado que no aportó los antecedentes requeridos en la etapa de fiscalización en atención a la existencia de problemas de orden interno de la sociedad, lo que incluso habría gatillado la responsabilidad de algunos gerentes de la reclamante, lo que demuestra que este incumplimiento se ha debido a negligencias al interior de la sociedad recurrente.
5° Que, tal como fuere señalado precedentemente, el tribunal cumplió con su obligación de señalar los antecedentes específicos de los antecedentes que deben tenerse por excluidos, ya que en considerando décimo señala expresamente la prueba que no podrá ser valorada en esta causa.
Luego, analiza la restante prueba no afectada con la sanción de inadmisibilidad probatoria, y arriba a la conclusión, que es compartida por esta Corte, que ella es insuficiente para acreditar los gastos declarados por el contribuyente.
En cuanto a las alegaciones de ultrapetita al declarar la inadmisibilidad probatoria y lo extemporáneo de la petición del Servicio de Impuestos Internos en este sentido.
6° Que la apelación deducida por el contribuyente se alegan diversos vicios derivados del hecho de que el Servicio de Impuestos Internos no hizo alegación expresa en orden a obtener que se declare la inadmisibilidad probatoria durante el transcurso del juicio, y sólo habría planteado esta cuestión mediante un escrito “se tenga presente”, incorporado a la causa con posterioridad al vencimiento del término probatorio.
7° Que, debe tenerse presente que el artículo 132 delo Código Tributario establece una sanción probatoria, la cual debe ser declarada por el Juez en la sentencia definitiva.
Los incisos 11° y 12° del artículo 132 del Código Tributario no establecen que esta sanción deba ser declarada previa petición de parte ni tampoco alguna tramitación especial para el caso en que exista solicitud d al respecto.
8° En este sentido, debe tenerse en consideración, que la sanción procesal que en este fallo se analiza pretende evitar que el contribuyente planifique la entrega de sus medios probatorios, a su conveniencia, o que por negligencia, no comparezca o no cumple con las solicitudes de información que le realiza el Servicio de Impuestos Internos, entorpeciendo el curso de la acción fiscalizadora y de la auditoría que debe practicarse ante los fiscalizadores especializados del Órgano Fiscalizador.
9° Por ello, puede estimarse que la ley impone directamente al juez el deber de velar por estos principios, permitiéndole aplicar la sanción cuando se constate la concurrencia de los requisitos que se han analizado en los considerandos precedentes.
10° A mayor abundamiento, debe tenerse presente que frente al planteamiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 186, haciendo presente la inadmisibilidad probatoria, el tribunal resolvió dejar la resolución de esta cuestión para definitiva y otorgó a las partes la posibilidad de acreditar que dejó de aportar estos antecedentes por causa que no le es imputable, carga que fue incumplida por el demandado.
En cuanto a la prueba rendida en segunda instancia.
11° Que en esta instancia a fojas 312, 320 y 326, la reclamante acompañó voluminosa documentación, consistente en listados de gastos generados por prestaciones ambulatorias, set de documentos que darían cuenta de las atenciones hospitalarias que dieron lugar a los respectivos gastos, fichas clínicas a fin de acreditar la efectividad de prestación de los servicios, boletas y certificados de honorarios de los prestadores médicos.
12° Que, tal como ha sido resuelto previamente por esta sala, la documentación que se acompaña en esta instancia debió ser materia del análisis del ente fiscalizador, en la etapa de auditoría.
Así las cosas, sin perjuicio de que por ejemplo en esta instancia se acompañan boletas, certificados y fichas clínicas, los que por sí sola no acreditan la efectividad y necesariedad de los gastos, resulta que el artículo 148 del Código Tributario dispone como regla general, que en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del Libro Tercero del mismo cuerpo legal, se aplicará, en cuanto fueren compatible con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
13° Que a su vez el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, por regla general, no admite prueba alguna en segunda instancia consagrando como únicas excepciones los casos contemplados en los artículos 310, 348 y 385, del mismo Código, refiriéndose el segundo de ellos a la posibilidad de presentar instrumentos hasta antes de la vista de la causa.
14° Que , la aplicación supletoria de la normativa precedente del Libro I del Código de Procedimiento Civil no es automática, sino que sólo en lo posible en cuanto sean compatibles con la naturaleza de las reclamaciones tributarias, las que presuponen en su primera fase la existencia de un procedimiento administrativo que se sigue ante el Servicio de Impuestos Internos, organismo que tiene el carácter eminentemente técnico, cuya función exclusiva y excluyente es la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco.
15° Que al entrar en controversia con el ente fiscalizador, todo contribuyente tiene la posibilidad de interponer los reclamos que estimen pertinentes ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros competentes, órganos jurisdiccionales letrados especializados e independientes, para que resuelvan el conflicto jurídico que se origine entre el contribuyente y la administración impositiva fiscal. Dada la especialización y conocimientos tanto en materia tributarias como contables, estos Tribunales entre su personal cuentan con profesionales expertos.
16° Que, por lo que se viene señalando, las funciones del órgano administrativo como las jurisdiccionales están perfectamente delimitadas, sin que las partes por la vía de omitir acompañar oportunamente los documentos justificativos de sus pretensiones, puedan pretender transformar esta sede de segunda instancia, en una suerte de única fiscalización de su documentación contable, rol que esta Corte no puede asumir, máxime si como en el presente caso el análisis de toda la documentación acompañada en esta instancia, no puede por su solo análisis conforme las reglas de la sana critica, llevar a una conclusión contraría a la sustentada por el fallo en alzada.
17° Que lo anterior, no debe ser confundido con aquellos aspectos propios de la valorización conforme las reglas de la lógica, máximas de experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados, en aras de justipreciar el conflicto jurídico planteado en la especie y la manera que el tribunal de la instancia la valoró. En cambio en el caso de marras, no es a ese examen probatorio de control al que se recurre por quien la agrega en forma tardía, ya que aparece evidente que al entregar numerosa prueba documental, es claro el propósito de que sea esta jurisdicción, la que los evalúe en una suerte de única instancia de fiscalización administrativa, lo que conforme ya se explicó es a todas luces improcedente dada la naturaleza del conflicto jurídico planteado.
18° Que en consecuencia, la documentación agregada en esta instancia, no se encuentra en el presupuesto excepcional que exige el artículo 148 del Código Tributario, para la aplicación de las normas supletorias establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil para ser acompañadas como prueba en segunda instancia por no ser compatibles con la naturaleza de las reclamaciones tributarias, no siendo posible efectuar con ellos una suerte de fiscalización post la etapa de fiscalización administrativa y conocimiento del Tribunal especializado de primera instancia.
Por lo expuesto y lo prevenido en las disposiciones legales citadas y artículos 138 y siguientes, 140 del Código Tributario, 223 y siguientes y del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que SE CONFIRMA, la sentencia apelada de cuatro de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 236 y siguientes y complementada por sentencia definitiva de diez de noviembre de dos mil dieciséis, que rola a fojas 348.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse, en su oportunidad con sus agregados.
Tributario y Aduanero 269-2016.-
No firma la señora Merino, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como Ministra Suplente.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, por el Ministro señor Fernando Ignacio Carreño Ortega y señora María Paula Merino Verdugo. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, siete de abril de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.