Valdivia Montecinos Carlos / Servicio de Impuestos Internos Regional Centro
ApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, quince de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada de veinte de diciembre de dos mil diecisiete, escrita de fs. 121 a 127, con excepción de sus motivos octavo a décimo quinto, que se eliminan.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE:
1º Que el giro reclamado es el emitido con fecha 27 de diciembre de 2014, mediante Folio N° 347539, por $11.429.217.-, por concepto de costas decretadas en la causa rol 10.393-09, que se siguió ante el ex Tribunal Tributario de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
El fundamento de tal pretensión es el hecho de haberse ordenado tal giro, en circunstancias que la sentencia de primera instancia donde se originaron las costas, no se encontraba firme o ejecutoriada, desde que el contribuyente interpuso recurso de apelación en su contra.
Agrega que el artículo 148 del Código Tributario se remite al Código de Procedimiento Civil en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales en el Libro II “De los apremios y de las infracciones y sanciones”, por lo que en materia de recurso de apelación, específicamente en cuanto a la forma en que debe ser concedido, por aplicación de este último cuerpo legal, aquél debe concederse en ambos efectos, por ende, la parte gananciosa está impedida de pretender el cobro de las costas del juicio, mientras no se resuelva el recurso que él intentó.
2°.- Que el artículo 124 del Código Tributario que determina que actos administrativos son reclamables señala expresamente, en lo pertinente,: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo
que dicho giro no se conforme a la liquidación que le
haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no
podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se
conforme al giro.” “Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”.
3°.- Que de la sola lectura de tal norma se advierte que el giro requerido no corresponde a una materia reclamable conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, regulado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario.
4°.- Que, a mayor abundamiento, de las copias de las sentencias agregadas a Fs. 96 y 155, respectivamente, consta que el fallo en el que se le impusieron las costas al contribuyente Carlos Valdivia Montecinos, se encuentra firme, desde que por sentencia de segunda instancia, se confirmó íntegramente la de primer grado y que el recurso de casación en el fondo deducido fue rechazado.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 143 del Código Tributario, se declara:
Que se REVOCA la sentencia apelada, ya individualizada, y en su lugar se declara que se RECHAZA, con costas, la acción de reclamación tributaria interpuesta en lo principal de Fs. 1 por el abogado don José Hormázabal Muñoz, en representación de Carlos Valdivia Montecinos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Carreño.
Rol Nº 27-2018-Tributario.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y por el señor Fernando Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, quince de junio de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.