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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 27-2022

Inmobiliaria Asesorías e Inversiones Barros LTDA. con Servicio Impuestos Internos Oriente - Vista en Pos de la Anterior

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
27-2022
Fecha
1 de agosto de 2022
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

CA de Santiago

Santiago, uno de agosto de dos mil veintidós.

Vistos:

De la sentencia en alzada, se elimina en el motivo 7°, el numeral III); en el motivo 16°, la letra g); en el considerando 18°, los N°s 5 y 6; en la motivación 19°, el N° 2; y el motivo 21°.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Que conforme a las Liquidaciones N°s 115 y 116, de 24 de julio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos, determinó no acreditada la procedencia y legalidad del gasto por concepto de pérdidas tributarias de arrastre para el AT 2012, y procedió a practicar las liquidaciones de impuestos correspondientes a los períodos tributarios de abril y mayo de 2012, por un monto bruto de ($320.473.125.-) que más reajustes, intereses y multas, asciende a la cantidad neta de ($578.075.368.-), a la fecha de las liquidaciones.

Segundo: Que antes de analizar las partidas cuestionadas, se debe tener presente que artículo 17 del Código Tributario exige que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.

Ambas normas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien se encuentra obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejasen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.

Tercero: Que en cuanto a la reclamación, se debe dejar asentado que no todo gasto es necesario para producir la renta, para lo cual se debe considerar que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio ...”.

En consecuencia, constituyen gastos necesarios, todas aquellas partidas pagadas o adeudadas por el contribuyente en el año comercial a que se refiere el impuesto, que cumplan con los requisitos signados en el artículo 31 de la Ley de la renta, que para estos efectos destacan:

1) Que se relacionan directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente.

2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.

3) Que correspondan al ejercicio.

4) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.

5) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, es decir, que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio.

Cuarto: En cuanto a la primera partida objetada, esto es, Arriendo de instalaciones por $30.201.842, conforme al reclamo, ellos consistirían en rentas de subarrendamiento y consumos básicos pagadas a la sociedad Inmobiliaria Vitacura 2670 S.A., de acuerdo al contrato de subarrendamiento celebrado por escritura pública de 11.08.2011, en virtud del cual Inmobiliaria Vitacura cede en arrendamiento las oficinas 1003 y 1001, que tienen una superficie aproximada de 398,71 metros cuadrados, así como los estacionamientos 18 a 44 del subterráneo menos 5 del edificio, ubicadas en calle Cerro Colorado N°5240, piso 10, comuna de Las Condes, Santiago. Agregando que de ese gasto por $30.201.842 obtiene un ingreso correlativo en razón del subarrendamiento de las mismas instalaciones a diversas empresas: i) Punto capital S.A.; ii) Transportes BTB Ltda., iii) Sociedad Agrícola La Cabaña Limitada; y iv) Exportadora Río Blanco Limitada.

Para acreditar este gasto acompañó Escritura Pública de 11 de agosto de 2011, denominada "Contrato de Subarrendamiento de Inmobiliaria Vitacura 2670 SA a Inmobiliaria, Asesorías e Inversiones Barros Ltda.”, cuya renta de subarrendamiento mensual es de 285,46 UF; y Contratos de subarriendo.

Sin embargo, no aporta las facturas emitidas de su arrendador, ni cartolas bancarias o la forma de pago que acrediten el efectivo desembolso realizado por pago de arriendo mensual, que la reclamante indica como gasto incurrido por esta partida, concluyéndose que no es posible acreditar dichos gastos por arriendo de instalaciones por la suma de $30.201.842, en los términos del artículo 31 de la LIR, siendo suya la carga de la prueba tal como dispone el artículo 21 del Código Tributario.

Quinto: Que en cuanto a la segunda partida, esto es, Asesorías financieras por $35.886.066, el contribuyente solo acompañó el contrato de asesoría financiera, por lo que no se encuentra acreditado dicho gasto, debido a que falta la Cartola Bancaria o transferencia que dé cuenta del desembolso, tampoco consta el informe final. Es más, en esta causa no existen indicios en orden a haberse prestado tales asesorías, ni en qué habrían consistido. Por ende, se estima que no constituye un gasto necesario e inevitable en los términos requeridos para aceptar su deducción, conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que, acorde al Nº 1 del artículo 33 de la citada Ley se debe agregar a la renta líquida imponible.

Sexto: Respecto de la tercera partida, intereses Banco de Crédito e Inversiones por $ 264.311.793, indica que proviene de: a) Intereses crédito de 09.09.2009, por un préstamo a largo plazo de 8 años por la suma de $4.673.301.100.-, el que devengará una tasa de interés anual ascendente a 7,4256% durante todo el plazo pactado; b) Intereses Leasing, correspondientes, a una cesión de contrato de arrendamiento celebrado entre “Agrícola Las Delicias Limitada” y el Banco BCI, de fecha 24.03.2006, y al sub-arrendamiento a la sociedad “Comercial Río Blanco Limitada”, respecto del frigorífico ubicado en el mismo Fundo Las Delicias, con fecha 04.02.2010.

El contribuyente para tratar de acreditar este gasto solo acompañó cuatro cartolas bancarias del BCI, que dan cuenta de lo siguiente: 1.- Cartola BCI N° 6 de agosto a septiembre de 2011, por concepto de intereses, por la suma de $3.265; 2.- Cartola BCI N° 7 de septiembre a octubre de 2011, por concepto de intereses, por la suma de $682.493 y 1.308; 3.- Cartola BCI N° 8 de octubre a noviembre de 2011, por concepto de intereses, por la suma de $60.820 y 665; y 4.- Cartola BCI Nº9 de noviembre a diciembre de 2011, por concepto de intereses, por la suma de $7.235. Siendo el valor total de dichas cartolas es de $755.785, monto que no guarda relación con la suma de $ 264.311.793 que el contribuyente declaró como gasto por esta partida.

Además, el contribuyente para tratar de acreditar el gasto por concepto de "Arriendo Instalaciones Frigorífico", aporta cinco facturas emitidas de Inmobiliaria, Asesorías e Inv. Barros Ltda., de 31/01/2011, 28/02/2011, 31/03/2011, 30/04/2011 y 31/07/2011, a Comercial Río Blanco que suman en total $91.067.238, las que sirven solo para acreditar el ingreso recibido por subarriendo de instalaciones, más no algún desembolso que fundamente el concepto de intereses bancarios.

Respecto de la factura N° 53, de 31/12/2011 por concepto de arriendo de instalaciones, bienes muebles e inmuebles Fundo Hijuelas de Alhué, por $155.760.000; y factura N° 54, de 31/12/2011 por concepto de arriendo de inmuebles UD$150.000 y arriendo de Packing UD$50.000 Fundo las Delicias, por la suma de $103.840.000, no se ha indicado por el contribuyente cuál es la vinculación con los intereses bancarios que refiere como gasto, es decir, a necesariedad de los gastos rechazados, siendo de cargo del reclamante el peso de la prueba a este respecto.

En efecto, no se ha acreditado de modo alguno la necesariedad de los gastos que indica el contribuyente, desde que no se aportaron antecedentes que dieran cuenta del destino del dinero que obtuvo de dichos préstamos recibidos de parte del Banco, ni los intereses o las condiciones pactadas, siendo suya la carga de la prueba conforme al artículo 21 del Código Tributario, ni que se relacionen con los documentos contables que acompañó.

Finalmente, cabe considerar que el contribuyente no aporta cartolas bancarias que den cuenta del cargo por intereses, que muestren la efectividad del desembolso, ni tampoco incorporó el contrato de leasing que indica como parte de esta cuenta o la cesión de contrato de arrendamiento que señala, ni tampoco aportó antecedentes contables o tributarios que acrediten el gasto declarado. Por consiguiente, se trata de gastos no acreditados.

Séptimo: En cuanto a la cuarta partida, Banco Corpbarca por $106.170.509; indica que es una cuenta contable donde se registran los intereses pagados a Corpbanca por los siguientes conceptos: a) Préstamo de fecha 16.12.2009, destinado a financiar la adquisición del “Fundo Las Delicias” por $152.000.000; y b) Préstamo de fecha 16.12.2009, por $1.900.000.000.-, destinado a financiar la adquisición del Fundo Las Delicias.

Para tratar de acreditar esta partida se acompañaron por el contribuyente sólo cinco facturas de 30 de junio, 31 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre y 31 de octubre, todos de 2011, bajo la glosa Comisión Mantención Cta. Cte. MN Empresa, los que suman un total de $326.158; y dos cheques de 28/01 y 16/06, de 2011, por $22.060.407 por cargo de intereses, valor que es muy inferior a los $106.170.509 que contabiliza en su la cuenta Corpbanca. Además, el gasto no está acreditado desde que no aportaron las facturas emitidas por dicha entidad bancaria.

Ahora bien, el contribuyente funda esta partida en intereses pagados a Corpbanca por un préstamo de fecha 16.12.2009, destinado a financiar la adquisición del “Fundo Las Delicias” por $152.000.000 y préstamo de fecha 16.12.2009, por $1.900.000.000 destinado a financiar la adquisición del mismo inmueble. Sin embargo, el contribuyente no acreditó los flujos de dinero que den cuenta del pago a Agrícola Las Delicias por la compra del inmueble que señala. En consecuencia, al no haber cumplido con la carga de la prueba, se debe establecer necesariamente que el contribuyente no acreditó el gasto por esta partida, debiendo ser rechazado.

Octavo: Respecto de la quinta partida Banco BICE por un monto de $51.076.581, cuenta contable donde se registran los intereses pagados a Banco Bice por los siguientes conceptos: a) Préstamo por US$2.500.000.-, destinado a financiar la adquisición del “Fundo Alhué”, b) Préstamo de fecha 23.05.2011 por US$300.000; c) Préstamo de fecha 18.08.2011, por US$100.000.-, destinado a celebrar un contrato de mutuo con la empresa Vinificadora Aconcagua S.A; d) Crédito de fecha 27.12.2011, por US$125.000.-, destinado a pagar la remuneración por contrato de asesoría prestada por Southern Cone Limitada; Crédito, por US$250.000.-, de 16.06.2013, para financiar varios pagos: Menciona que el destino de este crédito es financiar la compra de acciones de la sociedad Punto Capital S.A. a sus titulares “Inversiones Camino la Villa Limitada” y a “Inmobiliaria San Vicente Ltda.” y e) Crédito, por US$135.000.-, de 12.12.2011, para financiar préstamo a la empresa Alción Chile S.A.

Al respecto, en esta causa solo fueron acompañados por el contribuyente tres facturas, N° 360621, de 19/04/2011, comisiones por asesorías, por $19.464.215; N° 495378, 18/08/2011, Comisiones compraventa y gastos de telex, por $30.068 y N° 530236, de 27/12/2011, Comisiones compraventa y gastos de telex, por $32.586; lo que da un total de $19.526.869. Y tres cartolas, de junio, septiembre y diciembre, de 2011, con la glosa “Cargo Exportaciones”, por US$350, US$53.801,00 y US$59.313,00.

De lo indicado, con dicha documentación solo se puede establecer un cargo por intereses de $19.526.869, sin que se pueda vincular a las operaciones que, según el contribuyente, generaron el reajuste que indica en su declaración, desde que no se acompañaron los documentos de respaldo que den cuenta fehacientemente de las operaciones que indica el contribuyente como origen de los desembolsos y, menos aún, se hayan destinado al giro de su empresa, siendo en consecuencia un gasto no necesario para producir la renta de la empresa, debiendo agregarse a la renta líquida imponible.

Noveno: En cuanto a otros gastos rechazados mediante Liquidación N°115, de 24.07.2015, indica que corresponden a: a) Gastos legales por $8.469.104, corresponden a gastos efectuados en el Conservador de Bienes Raíces por inscripción de garantía, impuestos de timbres y estampillas, tasaciones para créditos, comisión de corredores por el arriendo de oficinas de calle Cerro colorado y otros; b) Asesorías y evaluación agrícola por $8.000.000, corresponde a los gastos efectuados en la contratación de asesorías para la compra de predios agrícolas; c) Banco BICE por $16.522.947, corresponde a los gastos por comisiones y otros gastos cobrados por el Banco BICE; y 4) diferencias de cambio por $1.286.351.179.

Tales desembolsos no fueron acreditados por el contribuyente con la documentación respectiva que permita establecer la efectividad de haber incurrido en ellos y, además, que sean necesarios para producir la renta, por lo que, ante la ausencia de documentación contable y tributaria que le de soporte a las operaciones indicadas, se debe tener por no acreditados dichos gastos. Al respecto, cabe recordar que los antecedentes presentados deben relacionarse con los argumentos del reclamo, pero sucede que en este caso, las partidas o conceptos reclamados no están siquiera suficientemente fundamentados en los hechos, y menos que se encuentre apoyada en prueba suficiente o que se relacione con el reclamo.

Décimo: Que en consecuencia este tribunal comparte lo razonado por la sentenciadora de primer grado y por ello la sentencia en alzada no será enmendada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto por el artículo 140 el Código Tributario, se confirma la sentencia apelada, de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Tercer Tribunal Tributario de la Región Metropolitana, en los autos RUC: N° 15-9-0001590-6, RIT: GR-17-00308-2015.

Redacción de la Ministra (S) doña Erika Villegas Pavlich.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Rol N° 27-2022-Tributario y Aduanero.

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