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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 271-2023

Hoteles de Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
271-2023
Fecha
1 de marzo de 2024
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, uno de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos:

Primero: Que apela el Servicio de Impuestos Internos de la sentencia que -en lo pertinente- dio lugar al reclamo presentado por Hoteles de Chile S.A. y ordenó la modificación de la Resolución Exenta Nro.2862 de 28 de agosto de 2018, permitiendo incluir en la devolución por pérdida tributaria año tributario 2015, las partidas referidas al cumplimiento del acuerdo contraído con Marriott Chile S.A. sobre pagos de asesoría hotelera especializada y la partida denominada “Gasto incentivo Gerente”, que habían| sido objetadas y rechazadas.

Segundo: Que el Servicio sostiene que no se acreditó la ejecución material de estos servicios a pesar de existir los contratos respectivos que dan cuenta de las obligaciones contraídas y el monto fijado como honorario. Lo que es analizado por el tribunal en el considerando duodécimo del fallo, señalando, en cuanto a la primera de estas partidas, que “[…] conforme a los contratos mencionados precedentemente, se pudo establecer un real y efectivo vínculo entre Marriott Chile S.A. y la reclamante en autos, el que consiste en la administración del hotel Marriott, lo cual conlleva y supone conforme a la lógica un honorario”, lo que apoya con la prueba pericial que examinó los “planes de negocios de la firma” y demás antecedentes contables, apareciendo que lo solicitado por el contribuyente es consistente con los saldos de los balances presentados, las facturas y lo registrado en los libros diarios y mayores, validándose así también los montos. Misma conclusión favorable aparece para la segunda partida objetada.

Tercero: Que la reclamada afirma que esta sentencia comete varios errores, a saber: i) entiende que “[…] si bien los saldos de las cuentas registrados en los libros y balances son consistentes, no existe documentación alguna de respaldo que valide dichas cuentas”; ii) que para el cálculo del honorario pactado del 15% al comienzo y 10% después y cuyo pago estaría subordinado al servicio de una deuda con el Banco del Estado, da por acreditados Resultados Operacionales Brutos según los dichos del contribuyente, sin efectuar verificación; iii) el considerando décimo sexto al señalar que apreció la prueba conforme a las reglas sana critica en circunstancias de que no se probó el resultado operacional bruto; y, iv) en el motivo duodécimo al desatender una conclusión pericial sobre el monto que correspondía reclamar por pérdida de arrastre.

Cuarto: Que del examen de los antecedentes aparece, sin embargo, en cuanto a los acápites i) y ii) sobre los documentos que validaron la partida y el cálculo, que sí se aportaran antecedentes suficientes, dado que lo esencial está contenido en los acuerdos entre las empresas, pero también los documentos que ratifican los desembolsos como son las facturas y, particularmente, las cartolas bancarias que permiten reconstituir los flujos de caja así como el desembolso efectivo. Todo lo cual ha sido refrendado por el informe pericial y de lo cual nada distinto alega el recurrente.

Quinto: Que sobre el punto iii), la apreciación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica, configura un sistema de valoración que si bien brinda mayor libertad al juzgador, ello solo tiene validez en la medida que el análisis respectivo sea razonablemente vinculado a las probanzas; lo que ocurre en la especie puesto que además de contar con facturas, libros contables, saldos de balance e informe pericial, es efectivo lo que describe el sentenciador al estimar de toda lógica que las asesorías sean pagadas, especialmente si se refieren al how know en el rubro de hotelería, sujeto además al uso de la franquicia internacional.

Sexto: Que, finalmente, la diferencia en los montos ha sido correctamente explicada por el sentenciador conforme al mérito de la resolución reclamada, actuaciones propias del Servicio, y al informe pericial ya mencionado, que contiene las glosas diferenciadas por cada año e ítem con sus consiguientes respaldos. Debe además consignarse que si bien el peritaje determina una cantidad menor, esto se debe a que no consideró lo relativo al año comercial 2006 (Año Tributario 2007) que también fue cuestionado por el Servicio en la fiscalización.

En consecuencia y visto además lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se confirma en todas sus partes la sentencia de tres de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en los autos RUC-19-9-000475-6, RUC GR-16-00114-2019.

Redactó la ministra (S) señora Poza.

Regístrese y devuélvase.

Rol Tributario N°271-2023.-

No firma el abogado integrante señor Eduardo Nelson Gandulfo Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.

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