Rentas Palamos Limitada / Servicios de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo además presente:
1º) Que el documento agregado en segunda instancia a fojas 180 no logra desvirtuar los razonamientos efectuados en primer grado para rechazar el reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta Nº 3584 de 26 de abril de 2013, que rechazó la solicitud de devolución del saldo pendiente por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas ascendiente a $104.256.486. En efecto, se trata de un informe efectuado por el Jefe de División de la Fiscalía Nacional Económica sobre la toma de control de la empresa TECSA y del 80% de ICEM por parte de SalfaCorp, en orden a que no se perciben riesgos significativos a la competencia como resultado de las operaciones de concentración que analiza, pero ello no permite concluir que la venta de las acciones de Tecsa que hizo la reclamante de autos a Salfacorp se ajuste a su valor comercial.
2º) Que no es efectivo que la sentencia haya invertido la carga de la prueba, como aduce el reclamante pues tal como impone el artículo 21 del Código Tributario es al contribuyente a quien corresponde probar la verdad de sus afirmaciones, en este caso que el valor de las acciones de TECSA era el que correspondía a su valor comercial, lo que no hizo al ser insuficiente la prueba rendida para ello, tal como argumentó el sentenciador.
3º) Que tampoco se advierte una infracción a las reglas de la sana crítica en el razonamiento de la sentencia como reprocha el apelante según el cual al haberse liberado parte de la devolución solicitada conduce a estimar que el valor de las acciones es correcto para la parte liberada y a la vez incorrecto para la parte retenida. En efecto, conforme al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta el Servicio de Tesorerías está autorizado a efectuar la devoluciones que le fueren requeridas, y ello le permitió liberar en forma parcial $104.256.487 el 18 de mayo de 2012. Sin embargo, con posterioridad, fue el Servicio de Impuestos Internos en su actividad fiscalizadora que le es propia, quien requirió antecedentes a la contribuyente con fecha 14 de junio de 2012 para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, y estimó que debía denegarse la devolución del saldo el 26 de abril de 2013. Más aún, la circunstancia que se haya efectuado una devolución no valida su procedencia por cuanto el mismo artículo citado contempla la posibilidad que el contribuyente deba restituir lo indebidamente percibido.
Por estas consideraciones, las esgrimidas en primera instancia y lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario se confirma la sentencia apelada de veintidós de julio de dos mil dieciséis escrita a fojas 138.
Regístrese y en su oportunidad devuélvase.
Redactó la Ministra Mireya López Miranda.
Rol Nº 276-2016
Pronunciada por la Undécima Sala, conformada por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse, por la Ministra señora Mireya Eugenia López Miranda y por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.