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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 277-2015

Servicio de Impuestos Internos/primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago

Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
277-2015
Fecha
23 de marzo de 2016
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
ACOGIDA

Texto de la sentencia

Foja: 36

Treinta y Seis

C.A. de Santiago

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

Proveyendo a fojas 35, téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO: Que a fojas 1 comparece doña Virginia San Juan Ubilla, abogada en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien interpone recurso de hecho contra el Primer Tributario y Aduanero, por haber dejado sin efecto la resolución que había concedido el recurso de apelación interpuesto.

Expone que se trata de un proceso ya fallado y que el 22 de abril de 2015 su parte presentó un Recurso de Rectificación de acuerdo con el artículo 138 del Código Tributario, en razón que la sentencia definitiva habría incurrido en un error que produjo un resultado aritmético distinto al señalado en la propia sentencia. Explica que mediante su recurso desea rectificar el monto que se ha tenido por justificado respecto de la inversión en Fondos Mutuos efectuada por el reclamante ya que este sólo ascendería a la cantidad de $ 51.105.206 y no a $63.517.906 como lo sostuvo el fallo.

Estima que esta rectificación permitirá concordar lo resuelto por las sentencias de 1° y 2° instancia. Dice que la resolución que revocó la concesión del recurso de apelación no se refirió a la procedencia de este recurso sino que se relacionaba con el fondo del asunto que debe ser conocido por la Corte de Apelaciones. Solicita se ordene al tribunal recurrido remitir los antecedentes a objeto que se pueda conocer y resolver el recurso de apelación.

SEGUNDO: Que a fojas 22, evacuó informe el Juez Subrogante del Primer Tribunal Tributario y Aduanero, don Felipe Muñoz Albónico y señaló que la causa en que incide el recurso de apelación se encuentra ejecutoriada. Agrega que la sentencia produce efecto de cosa juzgada y cita lo dispuesto en el artículo 148 Código Tributario que hace aplicable las normas del Libro I del Código de Procedimiento Civil y el artículo 174 de este último cuerpo legal referente a las sentencias firmes o ejecutoriadas.

Explica que si bien el artículo 138 Código Tributario faculta a las partes a interponer recurso de rectificación y enmienda, es de toda lógica jurídica que este recurso sea deducido en la oportunidad procesal correspondiente, y no cuando la sentencia se encuentra firme y ejecutoriada.

Agrega que a su vez el artículo 139 del código del ramo, permite interponer recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan aclaraciones, rectificaciones o agregaciones de un fallo y la resolución objeto del recurso de apelación del 20 de mayo de 2015, rechazó el recurso de rectificación, razón por la cual, no dispuso la rectificación de la sentencia y por ende, estimó improcedente la apelación, ya que conforme al inciso final del artículo 139 del Código Tributario esta procede sólo contra las resoluciones que dispongan la rectificación o aclaración y no contra la resolución que rechace ese recurso como acontece en el caso. Solicita tener por evacuado el informe.

TERCERO: Que, el artículo 138 del Código Tributario hace procedente la posibilidad de que la parte interesada solicite del tribunal aclarar los puntos oscuros u dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, referencias o de cálculos numéricos que aparezcan en ellas, a modo de regla general.

CUARTO: Que, si bien en el artículo 139 de igual texto en su inciso final dispone la procedencia del recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o rectificaciones en un fallo, ello no es óbice para su interposición en el caso contrario.

QUINTO: Que ,en efecto, la hipótesis que subyace en dicha disposición es al momento de dictación de la sentencia definitiva al primer grado y regula procesalmente el recurso de apelación en cuanto a su plazo, naturaleza de la resolución, efectos y tramitación, etapa que no corresponde a la que se encuentra el presente procedimiento, por lo que a su respecto no es aplicable dicha limitación.

SEXTO: Que, en consecuencia, cobra plena vigencia lo dispuesto en los artículos 2, 138 y 148 del Código Tributario en relación al artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedente el ejercicio de la aclaración o rectificación de un fallo, que de su negativa permita la posibilidad de interponer el de apelación y que, así por lo demás el tribunal de la instancia había reconocido y que posteriormente dejó sin efecto como consecuencia de una reposición de la contraria, lo que permite concluir que era plenamente procedente en la especie el recurso de apelación deducido por el Fisco, por lo que habrá de acogerse el verdadero recurso de hecho interpuesto.

Por lo expuesto y lo dispuesto en las normas ya citadas, se ACOGE el Recurso de Hecho deducido en lo principal de fojas 1, y en consecuencia se declara que se concede el Recurso de Apelación interpuesto con fecha 26 de mayo de 2015 por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución dictada el 20 de mayo de 2015 que en su oportunidad desestimó la rectificación planteada por dicha parte.

Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para que eleve todos los antecedentes a fin de conocer del referido recurso.

Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Señor Crisosto, quien estuvo por rechazar el recurso de hecho interpuesto en atención a lo expresamente regulado en el artículo 139 inciso final del Código Tributario que sólo lo hace procedente en los casos de las resoluciones que dispongan aclaraciones, rectificaciones y enmiendas, situación que no ocurrió en estos autos.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Tributario y Aduanero-277-2015.

Pronunciada por la Undécima Sala, conformada por el Ministro señor Hernán Crisosto Greisse, por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y por el Ministro (S) señor Jorge Luis Norambuena Carrillo. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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