Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 28-2019

Sqm Salar S.a./servicio de Impuestos Internos - Vista en Pos de la Anterior - Vuelve a Tabla

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
28-2019
Fecha
28 de junio de 2022
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
ANULA DE OFICIO

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintidós.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en esta causa Rol Nº 28-2019, seguida ante el Tercer Tribunal Aduanero y Tributario de la Región Metropolitana, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2018, rechazando el reclamo tributario interpuesto por SQM Salar S.A., en contra de la Resolución Ex. DGC 17200 Nº 156 de fecha 6 de diciembre de 2016, que dispuso rechazar la solicitud de devolución de PPM pagados en exceso para el AT 2015, por USD.$ 10.659.598,64.

Apelada dicha sentencia, por la reclamante, pide se enmiende la sentencia con arreglo a derecho, revocándola y se acoja íntegramente el reclamo y consecuentemente se deje sin efecto la Resolución Ex. DGC 17200 Nº 156 de 6 de diciembre de 2016, con costas.

Segundo: Que de los antecedentes de la causa consta lo siguiente:

a) La acción de reclamación se dirige en contra de la Resolución Nº 156 de 6 de diciembre de 2016, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes, Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Internacionales del Servicio de Impuestos Internos, que denegó la devolución de saldo a favor por un monto de USD$ 10.659.598,34 por concepto de Pagos Provisionales Mensuales. En síntesis, el reclamante afirma que el Litio es una sustancia no concesible por lo cual no puede ser objeto de obligación tributaria que afecta la renta operacional minera con Impuesto Específico a la Actividad Minera desarrollada sobre sustancias de carácter concesible. Por ello lo que ha hecho el Servicio por medio de la Resolución, es afectar gravemente el principio de legalidad y la Buena Fe, ambos pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico-constitucional. Añade que la obligación que recaería sobre su representada de pagar un Impuesto Específico a la Actividad Minera por la explotación de litio, es inexistente por ausencia de sujeto, ya que SQM Salar no es respecto del Litio un explotador minero. Asimismo la señalada obligación sería inexistente por carecer de objeto por cuanto el litio no sería-para dicho efecto- un producto minero , por tratarse de una sustancia no concesible. Es así que, la pretensión del Servicio derivaría en un enriquecimiento injusto y proviene de un impresentable cambio de criterio sobre la materia el que sería contradictorio con los actos propios previos, atentaría contra la seguridad jurídica e invoca el artículo 26 del Código Tributario el cual transcribe y considera aplicable en la especie.

b) El Servicio de Impuestos Internos solicitó rechazar el reclamo, argumentando que se cumplen todos los supuestos para la aplicación del Impuesto Específico de la Actividad Minera, en virtud de su calidad de sustancia mineral concesible. Sostiene que es improcedente la alegación sobre supuesta infracción al artículo 26 del Código Tributario, al no existir nuevo criterio respecto a la materia. En todo caso, no podía quedar resguardado bajo la presunción de buena fe tributaria dispuesta en el artículo 26 del Código del Ramo, debido a que no constituía circular, dictamen, informe u otro documento oficial, que estuviese destinado a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.

c) La reclamante por escrito presentado el día 17 de noviembre de 2017, solicitó se diera curso progresivo a los autos recibiendo la causa a prueba. Por resolución de veintidós de noviembre de 2017, el tribunal no dió lugar a lo pedido. Mas adelante, por escrito de fecha 17 de mayo de 2018, nuevamente solicita se reciba la causa a prueba y por resolución de 27 de Junio de 2018, el tribunal no da lugar y resuelve “Autos para fallo”.

d)Por resolución de 26 de junio de 2018, el tribunal rechazó el recurso de reposición interpuesto por el reclamante en contra de la resolución que no dió lugar a recibir la causa a prueba y decretó “Autos para fallo” y declaró inadmisible el de apelación subsidiariamente interpuesto.

e)Con fecha 28 de noviembre de 2018 dictó sentencia definitiva, rechazando el reclamo tributario.

Tercero: Que el artículo 132 del Código Tributario aplicable en este procedimiento general de reclamación, en su inciso segundo previene que “Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto señalara los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba…….”

Cuarto: Que la juez de la causa no dio cumplimiento al mandato contenido en el inciso segundo del citado artículo 132 del Código del ramo, desde que decide no recibir la causa a prueba y rechaza el recurso de reposición deducido por el reclamante en contra de esa decisión y dicta sentencia señalando en el considerando quinto del fallo que los puntos controvertidos que indica, versaban sobre cuestiones de derecho.

Quinto: Que de lo dicho se advierte que la sentenciadora incurre en contradicciones, por cuanto por una parte sostiene -en el motivo Quinto de la decisión en alzada- que la controversia jurídica versa sobre dos puntos, a saber: a) Legalidad y/o arbitrariedad de la resolución reclamada (procedencia e interpretación del DL N° 2886 de 1979, respecto a la concesibilidad del Litio y aplicación a la reclamante del Impuesto Específico a la Actividad Minera) y b) procedencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario. A continuación afirma, desoyendo lo anterior, que se trata de un conflicto de derecho, que no requiere prueba.

Lo destacado no importa desconocer que el conflicto jurídico comprende un aspecto de derecho relevante, sino únicamente sostener que dentro de los extremos de la controversia, en los términos fijados por los litigantes en sus escritos de discusión, existen cuestiones fácticas igualmente relevantes que deben ser acreditadas por quien las plantea.

Sexto: Que en el caso sub-lite, de la sola lectura de la etapa de discusión, no puede sino concluirse que procedía recibir la causa a prueba, en cumplimiento a lo ordenado por el inciso segundo del artículo 132 del Código Tributario. Así lo solicitó la reclamante petición que fue denegada por el tribunal, ordenando sin más trámite traer los autos para fallo, y dictó luego sentencia definitiva.

Séptimo: Que en este contexto, el no haber recibido la causa a prueba, -trámite que es de la esencia de un debido proceso- afectó el derecho a probar la verdad fáctica que el reclamante esgrime como fundamento de su pretensión y sin ella, no ha podido la sentenciadora arribar a un razonamiento motivado, lo que debe ser corregido a objeto de reparar el agravio producido y respetar la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile.

Octavo: Que el contribuyente pretende rendir prueba que acredite la buena fe a la que se atuvo, al ajustarse a una determinada interpretación de las leyes tributarias, sustentada por el Servicio de Impuestos Internos, hecho que debe ser acreditado por quien lo alega. Así lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en los autos Rol Nº 29.785-2014, manifestando que “que el artículo 26 del Código Tributario establece ciertos requisitos para su aplicación y que el contribuyente debe probar.” Bajo la misma lógica en el fallo Rol N° 18.222-2017 afirma que “En el caso de marras, incumbía a la reclamante acreditar los presupuestos necesarios para asilarse en la norma pre citada, (artículo 26 del Código Tributario) situación que no logró demostrarse ante los sentenciadores del fondo…”.

Por estas consideraciones y de conformidad,, además con lo previsto en los artículos 1 y 132 del Código Tributario, se invalida de oficio la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 158 y siguientes y, se retrotrae esta causa al estado que el juez no inhabilitado, mediante la resolución correspondiente señale los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos al tenor de las alegaciones de las partes y continúe la tramitación de la causa como en derecho corresponde.

Por lo anterior se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación concedido por resolución de veinte de diciembre de dos mil dieciocho, según se lee a fojas 215, e interpuesto contra la sentencia definitiva citada.

Regístrese y Devuélvase.

Nº Tributario y Aduanero-28-2019.

Redacción de la Ministra M. Loreto Gutiérrez A.

No firma el señor Jorge Norambuena Hernández, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como abogado integrante.

← Sentencias del Poder Judicial