Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 28-2024

Inversiones Daniela Claro SPA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - (lte) - Vuelve a Tabla

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
28-2024
Fecha
2 de diciembre de 2024
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticuatro.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) Se elimina en punto 3. del considerando quinto.

b) Se prescinde de la frase final del motivo séptimo que dice: “[Todo lo destacado en este considerando es del tribunal]”.

c) Se elimina en el motivo octavo:

i. la frase final contenida en el punto 1. b) que reza: “(Antecedentes del proceso acompañado por la actora fuera del probatorio, el 09.09.2022)”.

ii. la frase final del punto 2 que indica: “(Antecedentes del proceso, documental aportada por la reclamante en forma extemporánea, el 09.09.2022)”.

iii. la frase final del punto 3 c) que señala: “(Antecedentes del proceso, documental aportada por la reclamante en forma extemporánea, el 09.09.2022)”.

iv. la frase final del punto 4 que refiere: “(Antecedentes del proceso, documental aportada por la reclamante en forma extemporánea, el 09.09.2022)”.

v. la frase final del punto 5 que reza: “(Antecedentes del proceso, documental aportada por la reclamante en forma extemporánea, el 09.09.2022)”.

vi. la frase final del punto 6 que dice: “(Antecedentes del proceso, documental aportada por la reclamante en forma extemporánea, el 09.09.2022)”.

vii. la frase final del punto 7 que indica: “(Antecedentes del proceso, documental aportada por la reclamante en forma extemporánea, el 09.09.2022)”.

viii. la frase final del punto 7 que refiere: “(Antecedentes del proceso, documental aportada por la reclamante en forma extemporánea, el 09.09.2022)”.

ix. la frase final del punto 8 que dice: “(Hechos pacíficos y Formulario 22, presentado por el SIl el 01.04.2022 y por la contribuyente extemporáneamente el 09.09.2022)”.

x. la frase final del punto 10 que indica: “(Antecedentes del proceso, documental aportada por la extemporánea, el 09.09.2022)”.

xi. la frase final del punto 11 que expresa: “(Antecedentes del proceso, documental aportada por la extemporánea, el 09.09.2022)”.

xii. la frase final del punto 12 que indica: “(Antecedentes del proceso, documental aportada por la reclamante en forma extemporánea, el 09.09.2022)”.

xiii. la frase final del punto 13 que reza: “(Acto reclamado y hechos pacíficos)”.

xiv. la frase final del punto 14 que refiere: “(Acto reclamado y hechos pacíficos)”.

xv. la frase final del punto 16 que dice: “(Acto reclamado y hechos pacíficos) [De lo citado, todo lo destacado en este considerando es del tribunal]”.

Y se tiene además presente:

Primero: Que en este procedimiento general de reclamación la actora, Inversiones Daniela Claro SpA, ha formulado recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que resolvió rechazar íntegramente el reclamo y, consecuencialmente, confirmar la Liquidación Nro. 268 de 9 de mayo de 2017 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, por estimar el tribunal que la reclamante no logró desvirtuar los fundamentos de la liquidación ni acreditar sus alegaciones respecto a la procedencia de la pérdida tributaria declarada y el costo de adquisición de las cuotas de fondos de inversión aportadas a otra sociedad.

Al efecto debe anotarse que la reclamante en su declaración de impuestos correspondiente al Año Tributario 2016, declaró una pérdida tributaria $80.159.044 y solicitó la devolución de $13.627.038 de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA). Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, tras un proceso de fiscalización, emitió la Liquidación Nro. 268 aludida, determinando una diferencia de Impuesto de Primera Categoría por un total de $77.813.722. Luego, la mencionada Liquidación cuestiona principalmente dos partidas: Una deducción de $62.817.475 por “Resultado tributario traspaso de cuotas” y un mayor valor de $308.617.498 por traspaso de cuotas del Fondo de Inversión Compass DVA Multiaxis en aporte de capital a la sociedad Servicios de Información Empresarial.

El ente fiscalizador fundamenta su liquidación argumentando que la contribuyente no aportó antecedentes suficientes para acreditar la composición de estas partidas. Específicamente, cuestiona la procedencia y cuantía del valor de traspaso de activo y su costo actualizado. El Servicio sostiene que la forma de distribución de dividendos realizada por el Fondo Seis X a la contribuyente, mediante entrega de cuotas de otro fondo, no se ajusta a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Nro.20.712, Ley Única de Fondos. En este contexto la autoridad tributaria argumenta que la ley es clara al indicar que los dividendos deben pagarse en dinero, salvo que el reglamento interno del fondo establezca la opción de recibirlos en cuotas liberadas del mismo fondo. Al no cumplirse estas condiciones, el SII considera que lo recibido por la contribuyente no se enmarca en el concepto de dividendo, por lo que procede a agregar la totalidad del monto a la Renta Líquida Imponible. Consecuencialmente, y como resultado, determinó una nueva base imponible de Primera Categoría de $277.648.891, lo que implica un impuesto a pagar de $63.159.191. Además, rechazó la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $13.627.038, al considerar que no se acreditó su procedencia.

Segundo: Que, seguidamente, la contribuyente sustenta su arbitrio refiriendo, en primer lugar, que existe una falsa aplicación de normas decisoria litis. Al efecto alega que el tribunal aplicó erróneamente el artículo 80 de la Ley Nro. 20.712, extendiendo indebidamente su aplicación a operaciones distintas a la distribución de dividendos, como devoluciones de capital y suscripción de cuotas. Plantea, a continuación, la infracción al principio de inexcusabilidad, sustentado en que el tribunal no se pronunció sobre todas las cuestiones de hecho y derecho alegadas, vulnerando los artículos 76 de la Constitución y 10 del Código Orgánico de Tribunales. Sostiene, además, la concurrencia de vicios procesales consistentes en una falsa aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 130 del Código Tributario; y la contravención a los artículos 83 y 87 del mismo cuerpo legal con relación al artículo 148 del Código Tributario. Asimismo, postula la transgresión del artículo 132 de este último cuerpo legal al considerar extemporánea la prueba instrumental.

Aduce, igualmente, falta de fundamentación de la sentencia alegando que carece de motivación suficiente, infringiendo el artículo 170 Nro. 4 del Código adjetivo y el artículo 8° de la Constitución. Además, plantea la infracción a las reglas de la sana crítica, esgrimiendo la apelante que el tribunal no valoró adecuadamente la prueba rendida, contraviniendo el artículo 132 antes citado.

Concluye solicitando que, conforme al artículo 140 del Código Tributario, se deje sin efecto la sentencia de primera instancia y se retrotraiga el proceso a una etapa anterior, requiriendo que el expediente sea remitido a la Corte de Apelaciones para que evalúe el recurso de apelación subsidiario. Pide, en subsidio, la nulidad de la Liquidación Nro. 268 de mayo de 2017, por las diferentes razones que indica. Finalmente y, en cualquiera de los casos anteriores, reclama se acceda a la devolución por concepto de pagos previsionales por utilidades absorbidas, ascendente a $13.627.038, reajustada de acuerdo con los artículos 57 y 58 del Código Tributario. Por último solicita se condene al Servicio de Impuestos Internos al pago de las costas de la causa.

Tercero: Que, de cara a los argumentos esgrimidos por la parte reclamante esta Corte iniciará haciendo presente -respecto de la alegación que ataca la decisión de la jueza de primer grado en orden a declarar que ciertos documentos presentados por la actora lo fueron extemporáneamente- que aun cuando aquello hubiere correspondido, hipotéticamente, a una decisión errada, no se advierte que haya irrogado perjuicio alguno para la reclamante. Lo anterior por cuanto, si bien es cierto dicho tribunal dispuso que se tuvieran dichos instrumentos “por acompañados, extemporáneamente”, lo cierto es que todos esos documentos fueron igualmente ponderados por la sentenciadora en el fallo que ahora se revisa. Actuación esta que tampoco puede cuestionarse en el presente estadio procesal si se tiene en cuenta que aquellos documentos fueron nuevamente presentados por la misma parte en esta instancia, lo que conlleva igualmente que deban ser examinados a fin de ponderar si la contribuyente cumplió con la carga probatoria que le correspondía, atento a lo que dispone el artículo 132 del Código Tributario.

Cuarto: Que, seguidamente, en esta misma línea argumentativa, debe consignarse que el contribuyente insiste en haber aportado toda la documentación pertinente; sin embargo, no habría sido considerada ni tomada en cuenta sus argumentos, habiéndose procedido a rechazar la pérdida, agregarla a la Renta Liquida Imponible (RLI), con base en argumentos que estima incorrectos, ocasionándole un perjuicio que pide sea reparado por esta vía.

Tales instrumentos consisten, entre otros, en Repertorio Nro.4520-2007, que corresponde a la Constitución de Sociedad e Responsabilidad Ltda. Inversiones Daniela Claro Ltda.; Repertorio Nro.24341 Modificación Sociedad y Aumento de Capital “Servicios de Información Empresarial Ltda.”; PKF Inversiones Daniela Claro Spa, Estados Financieros al 31 de diciembre de 2015 y 2014 e Informe de los Auditores Independientes; Repertorio Nro.4757/2018 de 6 de abril de 2018, correspondiente a Acta Asamblea Extraordinaria de Aportantes - Fondo de Inversión Privado DVA Multiaxis; Acta Asamblea Extraordinaria de Aportantes Fondo de Inversión Privado DVA Multiaxis; Repertorio Nro. 2214-2014 Modificación y Transformación de Sociedad de Responsabilidad Ltda. “Inversiones Daniela Claro Ltda.” hoy “Inversiones Daniela Claro Spa.”; Acta Asamblea Extraordinaria de Aportantes Fondo de Inversión Privado Seis X; Balance General al 31 de diciembre de 2015 DVA Capital Informe Valores cuotas de los fondos Compass DVA Multiaxis; Capital Propio Tributario al 1 de enero de 2016; Form 22 AT 2016 07 Nro. 245709526; Control Utilidades Tributarias al 31 de diciembre de 2015; Reducción a Escritura Pública Acta Asamblea Extraordinaria de aportantes Fondo Inversión Privado (FIP) Seis X; RLI al 31 de diciembre de 2015; Control Utilidades Tributarias al 31 de diciembre de 2014; Formulario 21 Suplemento Tributario de Renta 2016; Repertorio Nro.7293 Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas; Fondo de Inversión Privado Seis X; Reducción a Escritura Pública Acta Asamblea Extraordinaria de Aportantes Copia de Inscripción Registro Comercio de Stgo.; Certificado Nro.44 Situación Tributaria de dividendos, remesas, distribuciones, devoluciones de capital o rescates de fondos de Inversión; Circular Nro. 67 Complementada por Circular Nro. 71, del 29 de diciembre de 2016; Circular Nro. 51 del 23 de septiembre del 2005 Materia: corrección administrativa de actuaciones con vicios o errores manifiestos. Deja sin efecto Circular 74, del 2001; Circular Nro. 93 del 19 de diciembre del 2001 Materia: actualiza instrucciones sobre procedimientos que deben observarse en caso de detectarse documentos que no dan derecho a CF; Circular Nro. 13, del 29 de enero de 2010 Materia: introduce modificaciones a la Circular N° 26 del 28.ABR.2008, sobre “Procedimiento administrativo de revisión de las actuaciones de fiscalización”. Deroga Circular 26 del 2008; Circular Nro. 26 del 28 de abril del 2008 Materia: establece “Procedimiento administrativo de revisión de las actuaciones de fiscalización.

Quinto: Que no obstante, del examen de los antecedentes que dicha parte ha aportado en esta instancia y lo que ha sostenido en su libelo, reiterando algunos documentos que ya ponderó la juzgadora de primer grado, no es posible validar la información que indica la contribuyente, ni mucho menos llegar a la conclusión a que aquella arriba. Ciertamente, dichos antecedentes no fueron suficientes para acreditar la composición de las partidas cuestionadas. Lo anterior, desde que no ha podido justificar la pérdida que aduce, sus ajustes y registros que la originan; no se acredita la pérdida declarada en su Formulario 22 AT2016, ni la procedencia de la devolución solicitada.

De esta forma, resulta que Inversiones Daniela Claro SpA no aportó antecedentes suficientes que permitieran determinar con certeza el costo de adquisición de las cuotas del Fondo DVA Multiaxis y ante la falta de acreditación del costo tributario como le era exigible, se procedió a considerar como base imponible la totalidad del valor de aporte de las cuotas. Luego, en cuanto a la determinación del resultado tributario, el Servicio ha procedido correctamente al agregar a la Renta Líquida Imponible la pérdida de $62.817.475 declarada por el contribuyente, desde que dicha pérdida no fue debidamente justificada, de modo que no puede tenerse como un resultado tributario real.

Sexto: Que, así las cosas, al no haberse acreditado el costo tributario de las cuotas aportadas, no es posible determinar un resultado negativo por la operación, razón por la cual solo puede concluirse que el SII actuó conforme a las facultades que le otorga la ley al rechazar una pérdida que considera improcedente.

Enseguida, respecto al rechazo de la devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, este corresponde a una consecuencia lógica y necesaria de los ajustes practicados a la Renta Líquida Imponible. En efecto, al determinarse una Renta Líquida Imponible positiva producto de los ajustes, no existe pérdida tributaria que pueda absorber utilidades, por lo que no procede la devolución de PPUA. De modo que no es necesario un cuestionamiento específico de los créditos acumulados en el FUT, ya que la improcedencia de la devolución se deriva directamente de la inexistencia de pérdida tributaria.

Séptimo: Que, como corolario, no puede sostenerse que ha existido transgresión al artículo 80 de la Ley Nro. 20.712, Ley Única de Fondos, al caso en cuestión, como postula la actora. Dicha norma, si bien tiene una finalidad de protección a los inversionistas, también tiene efectos tributarios que no pueden ser desconocidos. La forma en que se distribuyen los beneficios de un fondo de inversión tiene consecuencias directas en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por lo que es perfectamente procedente considerar dicha norma al analizar el tratamiento tributario de las operaciones realizadas por el contribuyente, como lo sostiene el ente fiscalizador.

Octavo: Que, a lo dicho debe adicionarse que no ha existido conculcación alguna a las normas procedimentales como pretende la impugnante por haberse hecho cargo de todas las alegaciones que le fueron formuladas, así como de la ponderación de las probanzas aportadas en los términos que ya se adelantó en este fallo, concluyendo en una sentencia suficientemente razonado. De lo que se sigue que la recurrente más propiamente parece no estar de acuerdo con la forma como se valoraron los antecedentes aportados olvidando que era de su cargo demostrar el correcto monto de la Renta Líquida Imponible obtenida en el ejercicio sobre el cual pretendía la devolución solicitada para el AT 2016.

Noveno: Que, como corolario, por haber sido aplicada debidamente la normativa tributaria que regla la materia y escrutados de forma correcta los elementos de convicción adjuntados por el reclamante, y apreciados estos últimos conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de las mismas y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, se llega a la convicción de la insuficiencia de tales antecedentes para acreditar sus pretensiones y desvirtuar las motivaciones que tuvo la administración tributaria para rechazar el reclamo interpuesto. Así, no puede la impugnante imputar al sentenciador las inobservancias y falencias probatorias atribuibles a quien tenía la carga de demostrar su pretensión.

Razón por la cual -compartiendo lo decidido por el a quo- estima esta Corte que el recurso de apelación no puede prosperar.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de treinta de noviembre de dos mil veintitrés dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago en la causa RIT GR-17-00150-2017, RUC Nro. 17-9-0000898-8, caratulados Inversiones Daniela Claro/Servicio de Impuestos Internos, que rechazó íntegramente el reclamo y confirmó la Liquidación Nro. 268 de 09-05-2017 emitida por el Servicio de Impuestos Internos.

Regístrese y devuélvanse en su oportunidad.

Redacción de la ministra Romy Grace Rutherford Parentti.

Rol Corte Nro. 28-2024 (Tributaria).

← Sentencias del Poder Judicial