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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 280-2017

Servicio de Impuesto Internos / de la Fuente Jara Camila Ignacia

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
280-2017
Fecha
22 de febrero de 2018
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
OMITE PRONUNCIAMIENTO

Texto de la sentencia

Santiago, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos:

En autos sobre Procedimiento General de Reclamo RUC 17-9-0000539-3, RIT Nº GS-16-00057-2017 caratulados “Servicio de Impuestos Internos con de la Fuente“, el primero de los mencionados dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 24 de julio de 2017 que resolvió dejar sin efecto el acta de denuncia N° 3 presentada por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante “el Servicio”) con fecha 20 de junio de 2017, argumentando que la referida sentencia le provoca un agravio, sólo subsanable por la vía de la apelación.

Señala que mediante informe Nº 12-4 del 17 de febrero de 2017, una fiscalizadora del Servicio dio cuenta de la comisión de hechos constitutivos de delitos tributarios que imputa a la contribuyente Camila Ignacia de la Fuente Jara, quien habría reducido su carga tributaria en relación al Impuesto al Valor Agregado del año tributario 2015 mediante la inclusión en el libro electrónico de compras de facturas falsas de dos supuestos proveedores en los períodos de junio a diciembre 2014 y enero a julio de 2015. Posteriormente dicha información falsa la incorporó en los formularios 29 de IVA crédito fiscal, irregularidades que, a juicio del Servicio, configuran el delito del artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario

Adicionalmente, en lo tocante al impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015, la fiscalizadora denunció que la contribuyente presentó costos y gastos aumentados indebidamente en su declaración anual de impuesto a la renta, empleando las referidas facturas falsas, hecho que calificó como constitutivos del delito tipificado en el artículo 97 Nº 4 inciso primero del Código Tributario

Los antecedentes dados a conocer por la fiscalizadora constan en la referida acta de denuncia N° 3, la que fue notificada a la contribuyente con fecha 21 de junio de 2017, junto a sus documentos fundantes: el ya mencionado informe Nº 12-4 del 17 de febrero de 2017, el Oficio reservado Nº 282 por el cual se resolvió perseguir la responsabilidad pecuniaria de la infractora , el informe de fiscalización Nº 218/4 de 22 de junio de 2017 que contiene una auditoria por periodos IVA no considerados en el primer informe y un cuaderno de pruebas. Esos mismos documentos junto a la constancia de notificación de la contribuyente infractora fueron remitidos al Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, dando origen al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones que es el objeto de este recurso.

Tras recibir los antecedentes, con fecha 5 de julio de 2017 el tribunal a quo certificó que la contribuyente denunciada no había efectuado descargos y que el plazo que disponía para hacerlo se encontraba vencido, y, llegado el 20 de julio, sin realizar actividad procesal alguna en el período intermedio, dictó la resolución “autos para fallo”.

El tribunal dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2017, decidiendo rechazar el acta de denuncia por no encontrase acreditada la comisión de los delitos sancionados por el artículo 97 Nº 4 incisos 1 º y 2º en relación al año tributario 2015.

Frente a dicha sentencia, el Servicio apeló, argumentando en lo fundamental que no se le permitió rendir prueba que le permitiera demostrar sus pretensiones, lo que, a su juicio, constituye una infracción grave a las normas legales que rigen la aplicación de los procedimientos sancionatorios, debido a que no se dio lugar a un trámite esencial en materia procesal, cual es la recepción de prueba, privándolo de incorporar en el procedimiento los formularios 22 y 29 correspondientes al año tributario 2015 emitidos por la denunciada, documentos que resultaban esenciales para acreditar los tipos penales de que daba cuenta su denuncia.

Agrega que existía controversia en autos, atendida la rebeldía de la denunciada y que, a pesar de ello, el tribunal privó al Servicio de la oportunidad de acreditar sus dichos con documentos que se encuentran en su poder y cuyo tenor fue debidamente evidenciado a lo largo del acta de denuncia que presentó. Cita el artículo 161 del Código Tributario, señalando que de su tenor literal se desprende que el tribunal debió ordenar recibir la causa a prueba.

Pide en definitiva que se confirme en todas sus partes el acta de denuncia y que se aplique a la infractora una multa que corresponda a Derecho.

Considerando:

Primero:

Que el artículo 161 del Código Tributario regula el procedimiento administrativo sancionatorio que tiene por finalidad la imposición de una pena pecuniaria, en el caso de infracciones tributarias en que no se persiga una sanción corporal. El procedimiento se inicia con el levantamiento de un acta, la que se notifica al contribuyente para que presente sus descargos ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente, pudiendo eventualmente recibirse la causa a prueba, y termina con la resolución del Tribunal que acoge o rechaza la denuncia contenida en el acta y en el primer caso, determina la procedencia y monto de la sanción pecuniaria correspondiente. En este procedimiento, a pesar de su brevedad, corresponde al Juez resguardar en todo momento la observancia de un debido proceso. Se trata de un procedimiento breve y sumario, lo que no puede impedir que la resolución que dicte el tribunal tributario no se adopte conforme a las normas del debido proceso.

Segundo:

Que el Servicio, en conocimiento de que existían antecedentes que hacían verosímil que la contribuyente Camila Ignacia de la Fuente Jara había incurrido en conductas que podrían constituir los ilícitos contemplados en el artículo 197 Nº 4 incisos 2 y 4º del Código Tributario, presentó un acta de denuncia con la finalidad de que el tribunal recurrido determinara la existencia de los ilícitos denunciados.

Tercero:

Que existiendo hechos que debían ser probados por parte del Servicio para que el tribunal a quo pudiera alcanzar la convicción necesaria para acoger o desestimar las pretensiones que contenía el acta de denuncia, y cuyos antecedentes probatorios no se encontraban dentro de la documentación que acompañó el ente fiscal como sustento de su denuncia, el tribunal recurrido debió permitir al denunciante probarlos y no limitarse a fallar tomando solamente en consideración los documentos acompañados por el denunciante como sustento de su denuncia, los cuales no eran suficientes para comprobar los hechos que el denunciante ofreció demostrar.

Cuarto:

Que, abundando en lo señalado en el considerando anterior, el acta de denuncia dio cuenta de hechos que no habían sido demostrados en el proceso de investigación interno efectuado por el organismo recaudador Así, en relación con las facturas emitidas al supuesto proveedor Importadora y Distribuidora L&L y Compañía Ltda., correspondía al Servicio demostrar si las operaciones de que daban cuenta dichos documentos y que incidían en la disminución de la carga tributaria de la contribuyente, eran efectivas o no, punto que quedó en suspenso en la investigación administrativa. Se trataba por ende de un asunto controvertido, por lo que correspondía al tribunal abrir un término probatorio que posibilitara probar su aserto a quien sostenía que las operaciones facturadas no eran efectivas, mediante el ofrecimiento y rendición de las pruebas conducentes a ello, como declaraciones de testigos o informes periciales. Relacionado con lo anterior, el Servicio ofreció acompañar un certificado de nacimiento con la finalidad de acreditar la existencia de vínculos familiares (por la existencia de hija en común) entre el administrador de la referida sociedad y la contribuyente denunciada, y con ello demostrar que ambos se encontraban coludidos para confeccionar facturas falsas, cosa que no pudo hacer porque no tuvo la oportunidad procesal para ello.

A su vez, la existencia de los formularios 22 y 29 del año tributario 2015, que son los documentos a través de los cuales se materializan ilícitos por los que se investigó a la contribuyente, también era un hecho controvertido o no probado, puesto que, a pesar de que reiteradamente los mencionó en el acta de denuncia que dio origen a este procedimiento, no los acompañó como documentos fundantes.

Cabe señalar que el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario sanciona a los contribuyentes afectos al IVA u otros impuestos sujetos a retención o recargo que aumenten dolosamente el monto de sus créditos o imputaciones, y como ese monto se declara en los formularios 29, la agregación de dichos formatos se constituye en una prueba fundamental que no pudo ser impedida por el Juez a quo. Lo propio ocurre con el delito del inciso primero del numeral 4 del artículo 97, esto es las declaraciones maliciosamente falsas o incompletas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde, que sólo se consuman con la declaración de impuestos que se hace a través del formulario 22. Así las cosas, correspondía al juez a quo abrir un período de prueba para que el Servicio probara su pretensión, acompañando los respectivos formularios

Quinto:

Con la finalidad de que el Servicio probara los hechos controvertidos de su acta de denuncia, el Tribunal a quo debió recurrir al artículo 161 Nº 4 inciso primero del Código Tributario, aun cuando la denunciada no hizo descargos, como ocurrió en este caso. Dado que existían hechos controvertidos que no se encontraban probados, el Juez Tributario se encontraba obligado a permitir al denunciante comprobar sus imputaciones, sobre todo en este caso, en que las pruebas fundantes del acta de denuncia del Servicio resultaban insuficientes para probar los hechos denunciados.

Sexto:

Que la omisión recién expuesta constituye un vicio del procedimiento con influencia sustantiva en lo dispositivo del fallo.

Séptimo:

Que el artículo 140  del Código Tributario dispone que no procederá la anulación de oficio de las sentencias de primera instancia dictadas en juicios sobre las materias sobre que éste versa, pero obliga a los Tribunales de Apelaciones que correspondan a corregir los vicios en que se hubiere incurrido.

Octavo:

Que la única forma de cumplir con dicho mandato legal es retrotraer el procedimiento de reclamación materia del presente recurso de apelación a la etapa procesal de recibir la causa a prueba, lo que significa que el procedimiento deberá reanudarse a continuación de la resolución que certificó que el contribuyente denunciado en autos no efectuó descargos y que el plazo de que disponía para el plazo de que disponía para ello se encontraba vencido.

En consideración a lo expuesto y a las facultades que otorga a esta Corte el citado artículo 140 del Código Tributario, se resuelve:

e se anula el procedimiento para la aplicación de sanciones Rol Nº D280-17 seguido ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana a partir de fojas 27 inclusive en adelante y se retrotrae el procedimiento a la etapa procesal de recibir la causa a prueba, debiendo continuarse la tramitación de los autos a través de un juez no inhabilitado.

e, en vistas de la resolución anterior, no se emite pronunciamiento acerca de la presente apelación.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el abogado integrante don Sebastián Hamel Rivas.

Tributario y Aduanero- Ant- 280-2017

No firma el Ministro señor Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse integrando la Excma. Corte Suprema.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia, y por el abogado integrante señor Sebastian Ramon Hamel Rivas. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho, autorizo la resolución que antecede, la que se notifica por el estado diario con esta misma fecha.

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