Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 280-2018

Asesorias y Consultorias Cef S.A. / Direccion Nacional S.I.I.

Reposición
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
280-2018
Fecha
12 de julio de 2019
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
ANULA DE OFICIO

Texto de la sentencia

CERTIFICO: Que se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron por el recurso, el abogado don Cristián Manasevich, y la abogada doña Francisca Espinoza, contra el mismo. Santiago, doce de julio de dos mil diecinueve.

Elizabeth Melero López

Relatora

C.A. de Santiago

Santiago, doce de julio de dos mil diecinueve.

Proveyendo a fojas 288 y 289, téngase presente.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos sexto, séptimo y octavo que se eliminan.

Y en su lugar se tiene presente:

PRIMERO: Que Asesorías y Consultorías CEF S.A. reclamó en contra de los giros N°377663 y N°377695 de 23/01/2015, por devolución indebida de PPUA correspondientes a los AT 2008 y 2009, los que tuvieron como fundamento las rectificatorias, los formularios 22 presentadas con fecha 27 y 28 de septiembre de 2009, siendo por ello devueltas las cantidades solicitadas mediante depósito bancario el 13 de octubre de 2009, por los montos $53.852.414,- y $ 62.689.119.-, respectivamente.

SEGUNDO: Que el reclamante en su libelo de fojas 72 y siguientes, realiza alegaciones relativas a que, primero, los giros fueron emitidos sin previa citación al contribuyente y, segundo, que a la fecha en que se emitieron los giros, las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos se encontraban prescritas, teniendo para ello presente que no se puede extender el plazo de 6 años contemplado en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, toda vez que no concurren en la especie, los requisitos para que proceda la extensión de dicho plazo. Asimismo, alega que las facultades volitivas del representante legal de la reclamante se encontraban alteradas a la fecha en que se realizaron las declaraciones rectificatorias.

TERCERO: Evacuando el traslado el Servicio de Impuestos Internos hizo presente que éste había ejercido acción penal por delito tributario, mediante interposición de querella ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago (causa Rol N°1300791041-4 RIT 7677-2013).

CUARTO: Que luego de evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos, la juez de primer grado, procedió sin más a dictar el autos para fallo, omitiendo el trámite de recibir la causa a prueba.

En contra de dicha resolución, ambas partes interpusieron el recurso de reposición con apelación subsidiaria, solicitando la recepción de la causa a prueba.

QUINTO: Que no obstante la omisión de aquel término o período de prueba, el juez de primer grado resolvió la contienda señalando que el plazo aplicable es el de prescripción extraordinaria de 6 años, según se lee en los considerandos que se eliminan en el exordio de este fallo, lo que contraviene, en parecer de esta Corte, con el procedimiento de primera instancia, en que no abrió término probatorio y que permitiera al recurrente incorporar los elementos probatorios que pudo estimar iban en apoyo de sus alegaciones, esto es, primero, que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba facultado para emitir los giros impugnados sin necesidad de trámites previos y, en segundo lugar, si el plazo de prescripción aplicable es el ordinario de tres años y no el plazo de seis años, como lo aplica el Servicio de Impuestos Internos.

SEXTO: Que la etapa probatoria es un trámite necesario y esencial cuando en la etapa de discusión, por las alegaciones precedentes de las partes, hubiesen hechos sustanciales y controvertidos que requieran de prueba, como ocurrió en el caso de autos, siendo la omisión de esa etapa una irregularidad del procedimiento que permite retrotraer la causa al estado de abrir esa etapa y fijar los respectivos puntos sobre la que debe recaer la probanza de las partes, en especial, del reclamante, como lo alegó en su recurso.

SEPTIMO: Que, el agravio producido por la inexistencia de aquel trámite y en que se funda la apelación del reclamante, requiere que el tribunal de mérito cumpla con ese período de acreditación para que la resolución del asunto resguarde las reglas del debido proceso, en especial, el derecho a rendir prueba en apoyo de sus derechos.

Asimismo, en aras del resguardo del principio de la doble instancia, luego de abrir dicho término probatorio, deberá dictar sentencia definitiva, conforme al mérito del proceso.

Y vistos además lo dispuesto en los artículos 21, 139 y 140 y 200 del Código Tributario; y, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA:

Que se ANULA la sentencia en alzada de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fs. 224 y siguientes, la que se deja sin efecto y, en su lugar se ordena que, juez no inhabilitado fije los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos que aparezcan necesarios al tenor de las alegaciones de las partes, para luego dictar la respectiva sentencia definitiva.

Regístrese y devuélvase.

N°Tributario Y Aduanero-280-2018.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Jorge Luis Zepeda Arancibia, señor Fernando Ignacio Carreño Ortega y el Abogado Integrante señor Rodrigo De Alencar Baraona. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, doce de julio de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

← Sentencias del Poder Judicial